REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 6 de Mayo de 2009.
199º y 150º
1) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
1. A- PARTE ACTORA: JUAN JOSÈ MARCANO GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 9.307.260.
1. B- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nª 18.719.
1. C- PARTE DEMANDADA: MARÌA MERCEDES HERNÀNDEZ GARCÌA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 23.590.808.
1. D- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de Divorcio, por demanda intentada por el ciudadano JUAN JOSÈ MARCANO GONZÀLEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRÌGUEZ, ambos identificados, contra la ciudadana MARÌA MERCEDES HERNÀNDEZ GARCÌA, también identificada, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 28 de Marzo de 2008.
Narra el solicitante que en fecha 12 de Julio de 2003, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MARÌA MERCEDES HERNÀNDEZ GARCÌA, que de esa unión procrearon una (1) hija de nombre CAUDIA DEL VALLE MARCANO HERNÀNDEZ, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal de El Espinal, sector El Progreso, a tres casas de los evangélicos, casa s/n, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, pero que es el caso que aproximadamente en Noviembre del año 2003, surgieron entre ellos serios problemas que hicieron imposible la vida en común, deteriorándose la relación de tal manera que en esa fecha se marchó del hogar, con su hija, dejándolo en el mas completo abandono aún cuando cumplía con sus obligaciones de esposo y padre, ya que a su hija nunca le faltó nada.
Fundamentada la acción de divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2ª del Artículo 185 –A del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Abril de 2008, se le da entrada a la presente causa y se forma expediente.
En fecha 11 de Abril de 2008, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 9 de Mayo de 2008, comparece la parte demandada ciudadana MARÌA HERNÀNDEZ, antes identificada, asistida de abogado y se da por notificada, en la presente causa e todas y cada una de sus partes.
En fecha 25 de Junio de 2008, siendo las 10:00, a.m, se anuncia el primer acto conciliatorio, y comparece el ciudadano JUAN JOSÈ MARCANO GONZÀLEZ, asistido de abogado, quien insiste en continuar con la presente demanda, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, siendo las 10:00 a m, se anuncia el segundo acto conciliatorio y comparece el ciudadano JUAN JOSÈ MARCANO GONZÀLEZ, asistido de abogado, quien insiste en continuar con la presente demanda, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, siendo las 10:00a m, oportunidad para el acto de contestación de la demanda, se anunció dicho acto y comparece el ciudadano JUAN JOSE MARCANO GONZÀLEZ, asistido de abogado, e igualmente comparece la ciudadana MARÌA MERCEDES HERNANDEZ GARCÌA, asistida de abogado, quien consigna en un (1), folio útil escrito de contestación, en el cual manifiesta que es cierto que descuidó a su cónyuge ciudadano Juan José Marcano González, en todas las tareas de la casa, y que conviene en todas y cada una sus partes del libelo de la demanda en su contra e igualmente conviene en todos los hechos que allí se narran y alega el actor; asimismo manifiesta no querer seguir viviendo en unión con el ciudadano Juan José Marcano González, que no haya lugar el lapso probatorio y se decida la presente causa sin necesidad evacuación de pruebas; solicita se decida la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2009, el apoderado de la parte actora, solicita el abocamiento del Juez de este Juzgado.
En fecha 21 de Enero de 2009, el Juez Provisorio Dr. Marco Antonio García Fernández, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÒN:
De manera que, en razón de todo lo expuesto, y probado en autos los hechos del abandono del hogar por parte de la cónyuge MARÌA MERCEDES HERNÀNDEZ GARCÌA, y el incumplimiento de las obligaciones conyugales que imponen el matrimonio como institución jurídica, configurándose las causales invocadas por el ciudadano Juan José Marcano González, que están sancionados en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÌ SE DECLARA.
Así las cosas, y en base a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. Y ASI SE DECLARA.
V) DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÈ MARCANO GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 9.307.260, contra la ciudadana MARÌA MERCEDES HERNÀNDEZ GARCÌA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 23.590.808, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MARCO ANTONIO GARCÌA FERNÀNDEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
En esta misma fecha (6-5-2009). Siendo las 9:30 a m, y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
MAGF/CLC/jose
Exp: 23.474
|