REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 199° y 150°
Expediente N° 24.013

Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
A.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
A.1 PARTE DEMANDANTE: YHOSELIN YUSBETH GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.422.179, soltera, domiciliada en la Urb. Jovito Villalba, Bloque N° 13, apartamento N° 00-03, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
A.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio CARMEN TERESA LOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.123.
B.-PARTE DEMANDADA: DERVIS JESUS RODRIGUEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.245.408, domiciliado en la Urb. Jovito Villalba, Bloque N° 13, apartamento N° 00-03, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
C.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
D.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Revisado el presente escrito libelar, en el procedimiento que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara la ciudadana YHOSELIN YUSBETH GOMEZ GOMEZ, asistida de aboga en ejercicio CARMEN TERESA LOVERA, en su carácter acreditado en autos, contra el ciudadano DERVIS JESUS RODRIGUEZ CARPIO, este Tribunal observa:
En fecha 19 de Febrero de 2.009, mediante sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de este expediente.
En fecha 19 de Marzo de 2.009, comparece la abogada CARMEN TERESA LOVERA, Inpreabogado N° 23.123, consignó un poder dado por la ciudadana YHOSELIN YUSBETH GOMEZ GOMEZ y recaudos requeridos para la presente causa.
En fecha 24 de Marzo de 2.009, se admitió la presente demanda.

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el veinticuatro (24) de Marzo de 2.009.-
Asimismo, no consta de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, que la representación judicial de la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, que según criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, constituye una de las obligaciones a que se contra el aludido ordinal primero (1°) del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que se prueba con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, por cuanto no consta en el caso de marras que la parte actora haya cumplido tal disposición , necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA.
Y ASI SE DECLARA.- Ahora bien, considera quien aquí decide que entre las fechas anotadas ya habían transcurrido más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE
Exp. 24.013
MAGF/CPLC/vanessa