REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 199° y 150°


Expediente Nº 22.263

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.993.714, con domicilio procesal en el Grupo Juris, Avenida 4 de Mayo con calle Narváez, Edificio Banco Unión, piso nro. 1, Oficina 1, en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ VICENTE SANTANA ASUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nros. 2.107.705 y 10.593.314, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano VÍCTOR DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 14.237.122.
I.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.122 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.467.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 26-7-2.004, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial por inhibición propuesta por la Juez de ese Juzgado, dejando así de conocer la causa que por apelación se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, ejercida por la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20-6-2.005.
En fecha 26-7-2.004, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, anotándolo en los libros respectivos.
En fecha 14-12-2.005, comparece por ante este Tribunal la abogada LISSELOTTE URDANETA, en su carácter de apoderada de la parte demandada y mediante diligencia se da por notificada y se reserva presentar escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercida.
En fecha 9-2-2.006, se agrega a los autos la resultas de la inhibición de la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31-3-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal.
En fecha 1-6-2.006, este Tribunal dicto auto designando a la Abogada CORINA LIBERATORE, como secretaría temporal de la presente causa.
En fecha 3-8-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada LISSELOTTE URDANETA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia consigna informe bancario con sus anexos y las últimas consignaciones echas en la causa nro. 05-264, llevada por el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 13-8-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada LISSELOTTE URDANETA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna copias de las consignaciones echa por su representado a favor del ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ, plenamente identificado, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 19-10-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada LISSELOTTE URDANETA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna copias de las consignaciones echa por su representado a favor del ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ, plenamente identificado, correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 15-11-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada LISSELOTTE URDANETA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna copias de las consignaciones echa por su representado a favor del ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ, plenamente identificado, correspondientes al mes de Octubre, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 28-2-2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada LISSELOTTE URDANETA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna copias de las consignaciones echa por su representado a favor del ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ, plenamente identificado, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre y Enero, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 9-4-2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada LISSELOTTE URDANETA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna copias de las consignaciones hecha por su representado a favor del ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ, plenamente identificado, correspondientes a los meses de Febrero y Marzo, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 14-7-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23-7-2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada LISSELOTTE URDANETA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna copias de las consignaciones echa por su representado a favor del ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ, plenamente identificado, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 24-10-2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada LISSELOTTE URDANETA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna copias de las consignaciones echa por su representado a favor del ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ, plenamente identificado, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 12-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado actor y solicita el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha 15-1-2.009, el Juez Provisorio de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada librando la respectiva boleta.
En fecha 25-1-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada LISSELOTTE URDANETA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia se da por notificada del Abocamiento del Ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado y consigna copias de las consignaciones echa por su representado a favor del ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ, plenamente identificado, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero por ante el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 13-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado actor y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 31-2-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada LISSELOTTE URDANETA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna copias de las consignaciones echa por su representado a favor del ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ, plenamente identificado, correspondientes al mes de Febrero, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 22-6-2.005, la abogada LISSELOTE URDANETA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada adujo lo siguiente: “…APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20-6-05, en la presente causa, reservándome presentar la fundamentación ante el Tribunal de alzada, recurso que ejerzo a los fines legales consiguientes…”

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia presente juicio por demanda interpuesta por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, Inpreabogado Nro. 1.497, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.993.714, contra el ciudadano VÍCTOR DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.237.122, por resolución de contrato de arrendamiento, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, sobre un fondo de comercio que funciona en un local de aproximadamente sesenta y tres metros cuadrados (63 Mª), ubicado en la calle Guevara con Marcano, dentro del Estacionamiento LA QUINTA, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por la falta de pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento vencidos.
Previa su distribución, correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, conocer de la presente causa, dándole su entrada por en fecha 18-04-2005, siendo admitida en fecha 20-4-2.005.
En fecha 24-05-2005, diligenció el demandado VÍCTOR DEL CARMEN GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.467, confiriéndole a dicha abogada poder apud acta.
En fecha 24-05-2005, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada, consignando recaudos en cuarenta folios útiles.
En fecha 26-05-2005, diligenció la apoderada de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazando y contradiciéndola en todas sus partes lo alegado en el libelo de la demanda.
En fecha 27-05-2005, diligenció el apoderado de la parte demandante exponiendo alegatos a favor de su representado.
En fecha 30-5-2.005, presento diligencia la abogada de la parte demandada y solicita copias certificadas.
En fecha 31-5-2.005, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, acordando las copias certificadas solicitadas.
En fecha 1-6-2.005, diligencio la apoderada de la parte demandada y solicito cómputo secretarial.
En fecha 3-6-2.005, el Juzgado del Municipio Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, acordando el computo solicitado.
En fecha 06-06-2005, diligenció la apoderada de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas promoviendo el mérito favorable de los autos que dijo se desprende del expediente las copias certificadas consignadas del expediente de consignaciones supra identificado.
En fecha 7-6-2.005, el Juzgado Primero de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08-06-2005, diligenció la apoderada de la parte demandada, consignando escrito de pruebas, promoviendo nuevamente el expediente de consignaciones antes referido.
En fecha 9-6-2.005, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15-6-2.005, el Juzgado Primero de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, difiriere por un lapso de 5 días continuos para la publicación de la sentencia.

CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 20-4-2.005, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dicto auto decretando medida preventiva de secuestro.
En fecha 27-5-2.005, diligencia la apoderada de la parte demandada, y consigna escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha 1-6-2.005, diligencia a apoderada de la parte demandada y consigna copias certificadas a los fines de que surtan efecto de Ley y escrito de pruebas.
En fecha 7-6-2.005, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15-6-2.005, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, declaró con lugar la oposición interpuesta y se ordena la suspensión de la medida de secuestro.
En fecha 22-6-2.005, se libro oficio al Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Maneiro y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 28-6-2.005, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado agrego a los autos las resultas de la medida de secuestro decretada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado actor plenamente identificado, lo siguiente:
Que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2004, y enero, febrero y marzo del presente año, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), como lo establece la cláusula tercera del contrato, por el cual demanda la resolución del contrato y los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento.
Fundamenta su petición el los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.579, 1.586, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.616, del código Civil , así como en las cláusulas Tercera, cuarta y octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en el artículo 3 de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho la temeraria acción interpuesta por el ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ, ya identificado, en el juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento por falta de pago.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:
Contrato Privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ y el ciudadano VÍCTOR DEL CARMEN GONZÁLEZ, plenamente identificados. Dicho contrato no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, sino por el contrario fue reproducido su valor en la etapa probatoria, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
Copia certificada del expediente Nro. 05-264 de consignaciones levado por ante el Juzgado Primero de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde se verifica los pagos efectuados por el ciudadano VÍCTOR DEL CARMEN GONZÁLEZ, de los cánones de arrendamiento demandados como impagados. Documento que no fue impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de consignación de notificación que se encuentran en lo autos del expediente 05-264, que cursa ante el Juzgado Primero de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a favor del ciudadano CARLOS LUÍS MÉNDEZ, donde el ciudadano Alguacil de ese Tribunal deja constancia que consigna boleta de notificación sin firmar a nombre del ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ, plenamente identificado, en virtud de que fue atendido por el ciudadano RAFAEL NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad nro. 2.828.910, administrador del ciudadano arriba mencionado y que el mismo se encontraba en la ciudad de caracas y que viene cuando tiene que firmar algún contrato. Donde se verifica que el ciudadano RAFAEL NARVÁEZ, ya identificado funge como administrador del ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ, parte actora, y que el mismo fue ubicado en el estacionamiento La Quinta, calle Guevara con Marcano, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:

PUNTO PREVIO: DE LAS NULIDADES.
Como punto previo, debe señalarse que, tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza al justiciable el debido proceso legal; que los órganos jurisdiccionales deben administrar justicia estrictamente apegados a los procedimientos legalmente establecidos, esto es, seguir fielmente las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en las leyes para llevar a cabo los actos procesales, y además, que los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por la inobservancia sustancial de las normas procesales; puede afirmarse, sin duda alguna, que la legalidad de las formas procesales es, en principio, una garantía constitucional. Pues, así se logra satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, cuyo interés se encuentra indisolublemente ligado a las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos por la ley para su ejercicio.
En este sentido, los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional garantizan que la justicia se administrará “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que, además, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales“. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y, como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.
En este orden de ideas, tenemos que en nuestro sistema jurídico, el juez sólo podrá decretar la nulidad de los actos del procedimiento en dos circunstancias específicas: a) cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y b) cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez. Habiendo observado el Juez la existencia de algún vicio que pudiera afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aun de oficio, puede declarar la nulidad del acto siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En efecto, el poder de apreciación del juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, toda vez que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan. Lo que obliga a destacar que el fin del acto procesal debe buscarse no en la utilidad que una de las partes pretende darle al mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado a éste objetivamente. Luego, el sistema de nulidades procesales está, primordialmente, dirigido a subsanar errores del tribunal que menoscaben el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Así las cosas, declarada la nulidad de un acto del procedimiento debe el juez ordenar la renovación del acto cuya nulidad se ha declarado, siempre que la nulidad de éste no afecte a los demás, o la reposición de la causa al estado en el cual haya ocurrido el acto nulo, cuando el quebrantamiento sea de tal gravedad que afecte de nulidad los actos subsiguientes de aquél. En este caso, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño producido, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Así, según lo expresado en la sentencia Nº 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2002, en el juicio de Supermercado El Trigal, C.A., puede afirmarse que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que sean necesarias, indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes.
Para finalizar con estas consideraciones preliminares, debe resaltarse que los jueces tienen el deber de examinar a profundidad y verificar la real existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que comporte violación del derecho a la defensa y del debido proceso garantizados por el artículo 49 de nuestra Carta Magna o de cualquier otra garantía constitucional procesal y sólo cuando la inconsecuencia procesal no pueda ser corregida de un modo distinto a la repetición del trámite, estarán habilitados para acordar la nulidad del acto y la reposición, de lo contrario, deben abstenerse de declarar tales nulidad y reposición de la causa.
En la sentencia Nº 708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 10 de mayo de 2001, en el caso de Juan Adolfo y Otros, se interpreta el carácter vinculante de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, as`:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3, eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.”

Precisado lo anterior, debe este juzgador entrar a considerar los hechos sometidos a su revisión.
En el caso de autos, el demandante al introducir su libelo de demanda, por resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano Víctor del carmen González, fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.579, 1.585, 1.586, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.616, todos del Código Civil Venezolano, así como el artículo 3 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el caso, que el Juez A quo al admitir la demanda lo hizo por el procedimiento breve, concediéndole a la parte demandada un lapso de dos (2) días de despacho para la contestación de la demanda, según se evidencia del auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2004. Como se puede observar, el Juez admitió la demanda por el procedimiento establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto por procedimiento ordinario, ya que, conforme al artículo 1, de la Ley en comento, su objeto primordial es regir el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
En armonía con esta norma legal, establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme las disposición contenidas en este Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En este contexto, cualquier controversia devenida por pretensión de desalojo, cumplimiento o resolución de arrendamiento, cuyo objeto sea un fondo de comercio, no puede tramitarse por el procedimiento breve, sino que para ello, debe acudirse a las normas relativas al procedimiento o juicio ordinario, señaladas en el Libro Segundo, Títulos I, II y III del mismo código procesal, tal y como lo previene el artículo 3 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de c) Los fondos de comercio…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del original del contrato de arrendamiento privado, cursante en autos, suscrito entre las partes, en fecha 01-10-2002, en el cual se establece claramente, que el objeto del contrato de arrendamiento es “Un fondo de comercio que funciona en calle Guevara con Marcano, dentro del Estacionamiento LA QUINTA, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, destinado para comercio”.
Por lo expuesto, no hay duda que el contrato de arrendamiento versa sobre un fondo de comercio al cual se refiere el artículo 26 del Código de Comercio, al señalar que dicha figura, se trata de “un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante y que no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre”.
Por tales motivos, al haber el a quo, tramitado la demanda por el procedimiento breve como consta en auto de admisión de fecha 20-04-2005, de esta manera, infringió por falta de aplicación los artículos 3 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en conexión con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, al ser advertido el Tribunal de cognición, de tal vicio procesal, resulta inacertada su decisión de fecha 20-06-2005, mediante la cual, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones posteriores al mismo, con exclusión de dicho auto, y ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 20 de junio de 2005.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de los actos procesales, realizados en el marco del proceso llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano LUÍS CARLOS MÉNDEZ, contra el ciudadano VÍCTOR DEL CARMEN GONZÁLEZ y, como consecuencia de ello, se acuerda la reposición de la causa, al estado de que el mencionado Tribunal de los Municipios, dicte nuevo auto de admisión y establezca el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA



Abg. CORINA LIBERATORE


En esta misma fecha (27-05-2009), siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. CORINA LIBERATORE



Exp. Nº 22.263
MAGF/CLC/Osmary.