REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2.009.-
199º y 150º
Expediente Nº 22.643.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY LOPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.477.282.-
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado judicial.-
C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL GONZALEZ AMAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.969.-
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL COVA ORSETTI y ROSIRYS GONZALEZ ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.663 y 50.787, respectivamente.-
II. MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
III. BREVE RESEÑA:
En fecha 2-06-2.006, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano GIOVANNY LOPEZ PEÑA, debidamente asistido por el abogado MANUEL NARVAEZ NARVAEZ, identificados en autos, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ AMAIZ, ya identificado, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES; y en el cual narra el mencionado ciudadano que según consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-08-2.003, anotado bajo el Nº 06, folios 37 al 42, Protocolo Primero, Tomo Nº 11, Tercer Trimestre del año 2.003, adquirió junto con el hoy demandado, un bien inmueble ubicado en la ciudad de Porlamar, debidamente identificado y deslindado en los autos, y que con dinero de ambos realizaron una serie de remodelaciones y mejoras, adaptándolo para el funcionamiento de un laboratorio clínico de bioanálisis, lo que aumentó de manera sustancial el valor del bien inmueble y crearon a favor de los propietarios una significativa plusvalía.
En fecha 5-06-2.006, comparece el ciudadano GIOVANNY LOPEZ PEÑA, asistido de abogado, y consigna los recaudos en que fundamenta su pretensión, y en la misma fecha se le da entrada a la causa y se forma el expediente.
En fecha 8-06-2.006, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 14-06-2.006, la parte actora con la debida asistencia jurídica, consigna las copias simples requeridas para la elaboración de la correspondiente compulsa de citación ordenada, siendo librado en fecha 19-06-2.006.
En fecha 16-06-2.009, el ciudadano GIOVANNY LOPEZ PEÑA, confiere poder apud-acta al abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANO, para que lo represente en el presente proceso.
En fecha 26-06-2.006, el Alguacil de este Juzgado procede a consignar a los autos recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ AMAIZ, en su condición de demandado en el presente proceso.
En fecha 7-07-2.006, se ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas y se decreta medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 29-01-2.009, el Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada en la misma.
En fecha 9-02-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación librada a la parte demandada en la presente causa, debidamente firmada por el apoderado judicial de la misma.
En fecha 27-02-2.009, comparece el ciudadano GIOVANNY LOPEZ PEÑA, identificado en autos, y revoca el poder apud-acta conferido al abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANO.
En fecha 16-04-2.009, el tribunal dicta sentencia mediante la cual repone la causa al estado de nombrar nuevo experto contable, a los fines de ser evacuada la prueba admitida por este Juzgado.
IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante escrito presentado en fecha 21-05-2.009, suscritas por el ciudadano GIOVANNY LOPEZ PEÑA, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.826, por una parte, y por la otra, el ciudadano GABRIEL ANOTIO GONZALEZ AMAIZ, asistido por los abogados MIGUEL COVA ORSETTI y ROSIRYS GONZALEZ ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.663 y 50.787, con el carácter de parte demandada en la presente causa, a los fines de dar por terminado el presente juicio de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan la presente transacción en los siguientes términos: PRIMERO: Que la parte demandada en el presente proceso, reconoce que el bien inmueble objeto de la controversia es propiedad de ambas partes. SEGUNDO: Que la parte actora, reconoce que el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ AMAIZ, en su condición de demandado, realizó mediante su firma personal “Laboratorio Dr. Hernández Cisneros Clínico-Microbiológico”, una serie de gastos de conservación en el inmueble objeto de la presente causa. TERCERO: Que el ciudadano GIOVANNY LOPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.477.282, en su condición de parte actora en el presente proceso, CEDE Y TRASPASA al ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ AMAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.969, en su condición de parte demandada en la presente causa, todos y cada uno de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, el cual está constituido por un (1) terreno y la casa sobre éste construida, ubicado en la calle Marcano, sector Táchira, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (264m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros (8m), con calle Marcano de Porlamar; SUR: En ocho metros (8m), con terrenos que son o fueron de la Comunidad indígena; ESTE: En treinta y tres metros (33m), con terreno que es o fue de Graciela de Méndez; y OESTE: En treinta y tres metros (33m), con terrenos que son o fueron de la Comunidad indígena, incluidos sus frutos e intereses. CUARTO: Que ambas partes acuerdan que el precio de la presente cesión es por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 435.000,00), lo cual será pagado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ AMAIZ, al ciudadano GIOVANNY LOPEZ PEÑA, ya identificados, de la manera siguiente: 1) La suma de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), en el presente acto, la cual recibe a su entera satisfacción el cesionario, mediante cheque Nº 37197935, librado contra la cuenta Nº 01410003210031417233, del Banco CONFEDERADO, 2) y el saldo, es decir la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,00), mediante el pago de doce cuotas (12), mensuales consecutivas por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), las dos (2) primeras, y por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), las diez (10) restantes. QUINTO: Que como consecuencia de la presente cesión, le sea adjudicado el referido bien inmueble, en plena y exclusiva propiedad al ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ AMAIZ, ya identificado. SEXTO: Que ambas partes formal y expresamente declaran que nada quedan a deberse por este concepto, ni por ningún otro derivado del mismo, y en consecuencia se otorgan el más amplio finiquito. SEPTIMO: Que ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción, en los términos acordados y que el Tribunal se sirva librar oficio al Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordena la suspensión de la referida medida cautelar, decretada en fecha 7-07-2.006; en consecuencia, líbrese oficio al Registrador Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de participarle de la presente suspensión y una vez suspendida la misma, proceda a la protocolización del presente fallo, en atención con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el ciudadano GIOVANNY LOPEZ PEÑA, CEDE Y TRASPASA al ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZALEZ AMAIZ, ambos identificados anteriormente, todos y cada uno de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, el cual está constituido por un (1) terreno y la casa sobre éste construida, ubicado en la calle Marcano, sector Táchira, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie de Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (264m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros (8m), con calle Marcano de Porlamar; SUR: En ocho metros (8m), con terrenos que son o fueron de la Comunidad indígena; ESTE: En treinta y tres metros (33m), con terreno que es o fue de Graciela de Méndez; y OESTE: En treinta y tres metros (33m), con terrenos que son o fueron de la Comunidad indígena, incluidos sus frutos e intereses; con la advertencia, de que los gastos ocasionados como consecuencia de la protocolización ordenada por este Tribunal, deberán ser sufragados por la parte interesada, según lo establecido para ello en la Ley de Registro Público y del Notariado. Líbrense oficios. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,




Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
En esta misma fecha (26-05-2.009), siendo las 12:00 m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.






Expediente Nº 22.643.
MAGF/CPL/felix.
(Interlocutoria).-