REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 150°
Expediente N° 23.823.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALI JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.473.963.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita Apoderado Judicial.
1.III. PARTE DEMANDADA: ciudadana CECILIA ROSAS SALAZAR LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.899.913.
1.IV. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL VILLARROEL MARCANO, inpreabogado nro. 20.039.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CESIÓN.-
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE CESIÓN, presentada el ciudadano ALI JOSE SALAZAR, ya identificado, asistido de abogado, en virtud de que en vida la ciudadana DAMELYS JOSE LAREZ LAREZ, esposa del demandante, cedió un bien perteneciente a la comunidad de bienes conyugales, a la parte demandada ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR LÉREZ ya identificada.
En fecha 4-11-2.008, este Tribunal le da entrada y en fecha 10 de Noviembre de 2.008, admite la presente demanda.
En fecha 21-1-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR, ya identificada, asistida de abogado y mediante diligencia solicita copia certificada de todo el expediente.
En fecha 26-1-2.009, el Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa así mismo se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 3-2-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR, ya identificada, asistida de abogado y mediante diligencia retira las copias certificadas acordadas.
En fecha 19.2-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR, ya identificada, asistida de abogado, y presenta escrito constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 9-3-2.009, comparece la ciudadana CECILIA ROSA SALAZAR, asistida de abogado y otorga poder apud-acta al abogado RAFAEL VILLARROEL, inpreabogado nro. 20.039.
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 10 de Noviembre de 2.008, fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, han trascurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Exp. Nro. 23.823.
MAGF/CLC/Pgb.
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