REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
199° y 150°

En fecha 18 de febrero de 2009, los ciudadanos ALEXANDER JESÚS ESTABA ESTABA y OMAIRA ROSA ARANDIA CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.421.406 y 7.864.748, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MODESTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.178, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de septiembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, lo cual se evidencia del acta anotada bajo el N° 12, vuelto del folio 13 al folio 14, correspondiente al año 2002; y que desde el mismo momento del matrimonio no pudieron establecer una vida en común, separándose de hecho a finales del mes de diciembre de 2002, por diferencias de carácter personal, sin que exista reconciliación alguna entre ellos hasta la fecha. En dicha unión no se procrearon hijos.
En fecha 2 de marzo de 2009, comparece el ciudadano ALEXANDER JESÚS ESTABA ESTABA, asistido de abogado, y consigna copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 5 de marzo del año 2009, se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27-4-2009.
El día 29 de abril de 2009, comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y manifiesta su opinión favorable para la continuación de la causa.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos ALEXANDER JESÚS ESTABA ESTABA y OMAIRA ROSA ARANDIA CAÑIZALES, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ALEXANDER JESÚS ESTABA ESTABA y OMAIRA ROSA ARANDIA CAÑIZALES, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos ALEXANDER JESÚS ESTABA ESTABA y OMAIRA ROSA ARANDIA CAÑIZALES, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de septiembre del año 2002.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA …
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SECRETARIA,

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA.

En esta misma fecha (19-5-2009) siendo las _11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA.


Expediente Nº 23.975
MAGF/CPLC/milagros