Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004197
ASUNTO : OP01-P-2007-004197

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto las anteriores actuaciones; especialmente es escrito suscrito por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. XXXXXXXXXXX, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad No. V-XXXXXXXXXXX, donde solicita que por cuanto ha fijado su residencia junto a su grupo familiar en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en el Sector OMITIDO, calle X, Vereda XX, Casa No. XX, y pide que se cambie el lugar de la presentación y cumplimiento de su menor hijo a la ciudad de Cumana, por cuanto fijará allí su residencia, siendo asistida por el Defensor privado Dr. JOSÉ YAGUARE VERACIARTE, inscrito en el inpre-abogado bajo el No. 43.185. Este Tribunal observa: PRIMERO: Al tenor del contenido del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “la competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. Asimismo se observa el contenido del artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica, que establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Por ello se observa que debe procederse conforme lo ordena la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N0341, de fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es el competente para conocer de la causa, en materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando señala “ …”Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Del escrito consignado que riela al folio 271 de este Expediente, suscrito por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, madre del adolescente de autos se encuentra residenciada en lo adelante junto a su adolescente hijo, en la ciudad de Cumana Estado Sucre. SEGUNDO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 literales (a - b), atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en el artículo 630 literales (a y f), y con la fundamentación jurídica que antecede, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medidas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se acuerda la División de la contingencia de la causa en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordena remitir copia del expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, con la finalidad de que vigile y controle el cumplimiento de las sanciones: PRIMERO.- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, consistente en 1.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio cada tres (3) meses; 2.- Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta (ahora del Estado Sucre) y del País, sin la previa autorización del Tribunal de Ejecución, además de la obligación de notificarle al Tribunal de cualquier cambio de domicilio; 3.- Obligación de presentarse una (1) vez al mes, al Tribunal de ejecución a sostener entrevista con el Juez. SEGUNDO. Igualmente se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) años, con la obligación de someterse a la asistencia, orientación, y supervisión de uno de los profesionales del equipo multidisciplinario del Centro de Atención Comunitario de Porlamar, una vez al mes, (en lo adelante el equipo en funciones del estado Sucre). El auto de ejecución de la sentencia se impuso al adolescente de marras, cursante a los folios 82 de la segunda pieza de fecha 26-02-2008. Líbrese Oficio al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana y remítase el presente expediente. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese. Diaricese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION


Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,


Abg. Eliana Méndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. Eliana Méndez


9:06 AM