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Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Tribunal Primero de Control
 Sección  de Adolescente
 La Asunción, 8 de Mayo de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2009-000145
 ASUNTO 			: OP01-D-2009-000145
 
 
 IDENTIFICACION  DE LAS PARTES.
 
 
 
 IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de Estado Civil Soltera, natural de Porlamar,  de 12 años de edad para el momento de los hechos,  no portaba  de Cédula de Identidad, Domiciliada en la urbanización OMITIDO, primera Eetapa, Tercera calle OMITIDO, signada con el numero 146, Municipio  Mariño.  Estado Nueva Esparta.
 
 
 REPRESENTACION FISCAL: Doctora ZARIBELL CHOLLET REYES y SIKIU ANGULO FERRER. Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico.
 
 
 ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION.
 
 
 PRIMERO:
 De los Hechos.
 
 
 Por cuanto se inicio la presente averiguación, en fecha 04 de Mayo  2001, por intermedio  de los funcionarios adscritos  al Comando Regional numero 07 Destacamento Numero /6, oficina de Atención al Turista  de la Guardia Nacional de Venezuela,  procedieron a la detención de la adolescente en virtud   que al afectuarle un registro de persona se le incauto un envase cilíndrico transparente, contentivo de ciento diecinueve envoltorios que resultaron contener  diecisiete gramos con cuatrocientos ochenta miligramos “. Ahora bien también  manifiesta la representación fiscal  que aun cuando de las actas se desprende la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ,  previsto  para el momento de los hechos en el articulo 34 de  la Ley Orgánica sobre Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas,  y actualmente en el articulo 31 de la  Ley  Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo  de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y en el articulo 458 del Código Penal, motivo por el cual, se acordó abrir la correspondiente investigación,  ordenándose practicar todas las diligencias legalmente pertinentes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
 
 SEGUNDO:
 Del Derecho.
 
 
 En fecha veinte (20) de Mayo de 2.009, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, escrito procedente  de la Fiscalía Séptima  del Ministerio Publico y recibido en este despacho en fecha  Siete (07) de Mayo del año en curso, en  donde  la vindicta publica pide el  Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se decrete el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en él articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  y el articulo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con él articulo 318, ordinal 3º,  del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta  la representación fiscal que el delito por el cual se pretende juzgar a la  Adolescente imputada  aun cuando merece como sanción Privación de Libertad,  estima que la acción penal a prescrito; señalada  de conformidad con los artículos 628, parágrafo segundo y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual refiere, que los delitos que establecen como sanción la Privación de Libertad, conforme al articulo 615, prescriben a los Cinco (05) Años, en los casos de hechos punibles de acción publica, en el caso que nos ocupa, desde fecha en la cual se dicto, la orden de inicio de la investigación  han transcurrido mas de  Cinco años , existiendo en consecuencia el lapso prudencial al establecido en el articulo 615 de la Ley Especial, y en el curso del expediente de la revisión de la actas  del mismo, no hay un acto que interrumpiera la prescripción, Solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, y  verificado por la revisión de las actas del expediente. Por cuanto él articulo 323 señala que “El juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia para debatir los fundamentos de la petición”, facultado así el juez en su prudente arbitrio, y sobre la base del principio de celeridad procesal, el cual establece que los tramites  sin mayores dilaciones”  Por lo que antecede este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral, por considerar, quien aquí decide, después del estudio y revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que lo más procedente es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por ser la misma ajustada a derecho, acogiéndose a los principios constitucionales y garantías, como el derecho de acceso  a la justicia, sin dilaciones, ni formalismos inútiles, de conformidad con lo establecido en él articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 Este Tribunal de  Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes  identificada, y DECLARA extinguida la Acción Penal, en beneficio de los  mismos, conforme a lo establecido en los artículos  561 literal d,  y 615 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º, 44 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Diarícese, Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
 
 
 Dra. Petra Marcano de Cerrada.
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. VIOLETA  RODRIGUEZ.
 
 
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. VIOLETA  RODRIGUEZ.
 
 
 
 11:51 AM
 
 
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