Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 31 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000198
ASUNTO : OP01-D-2009-000198
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
JUEZA DE CONTROL N° 01: Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT
DEFENSOR PRIVADO: Dra. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
SECRETARIA DE SALA : Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Domingo Treinta y uno (31) de Mayo del año 2009, siendo las Dos y Cincuenta y cuatro (02:54) horas y minutos de la Tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, y el Alguacil ciudadano JUAN RIVAS, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Dieciséis (16) años de edad, quien manifiesta no recordar fecha de Nacimiento, quien manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio Trabajador de una Cristalería, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Sector OMITIDO, casa de color Verde, calle Bolívar, cerca de una bodega de nombre OMITIDO, que esta ubicada en una esquina, aproximadamente a cuatro casa de la bodega, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, a lo cual manifestó contar con un abogado de confianza, que se encontraba presente y al cual se le hizo pasar a la sala, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a identificar al Abogado del adolescente y tomarle el debido Juramento de Ley, Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.190.812 e inscrito bajo el Inpre-abogado N° 103.529, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa y manifiesto como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Villas de San Antonio, terraza N° 16, casa N° 301, Municipio García, Teléfono: 04120942930 y 0426-7888514”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a Disposición de este Tribunal al adolescente ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, que se encuentra ubicada en el Internado Judicial de San Antonio, en horas de la tarde del día de ayer, tercera compañía del comando del Internado Judicial de san Antonio, quienes recibieron información de la ciudadana Moyra, Marcano Franco, de que había sido amenazada de muerte, manejando ella la información de que tres ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo de color gris en las afueras del internado, atentarían contra su vida, por tal motivo los funcionarios militares, salieron a verificar el vehiculo encontrando efectivamente un vehiculo de color gris, marca Nissan modelo V13, a bordo del cual se encontraban tres personas, siendo uno de ellos el adolescente, y al ser revisado el mismo en presencia de dos testigos, lograron incautar un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien designe este Tribunal. Finalmente consigno en este acto, actuaciones policiales relativas al presente asunto, de la cual solicito, se sirva expedir copias simples del mismo, solicito copias del presente asunto. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “EL TAXISTA LE HIZO UNA CARRERA A DOS CHAMOS, EL QUE ESTA PRESO Y OTRO MAS, YO ESTABA EN MI CASA Y EL CHAMO ME LLAMO DE QUE LO QUERIOAN MATAR, EL MEDIJO QUE LE DIJERA A SU JEVA QUE ME ENTREGARA LA PISTOLA Y YO ME FUI Y ESTUVE ESPERANDOLO, Y EL GUARDIA SALIO REVISANDO CARRO POR CARRO Y CONSIGUIO LA PISTOLA EN EL ESTUCHE. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privado Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, quien expuso: “Vista la precalificación realizada por el Ministerio Publico, a los hechos narradas por la vindicta publica, esta defensa técnica solicita medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”. Este Tribunal Oídas las partes y revisada como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta las actuaciones policiales que han sido puestos de manifiesto la Fiscal del Ministerio público, este Tribunal observa: Del acta de detención del adolescente en la cual señalan las condiciones de tiempo, modo y lugar, en la que se efectuó, la detención del adolescente, concatenados con las actas de entrevista de las ciudadanas Cruxel Rivero Alix Jesmar del Valle; Rondon Maria del Valle, y Moira del Carmen Marcano Franco, quienes señalan entre otras cosas “…cuando se realizo la revisión de un Nissan V-13, de color Plomo, placa 013239, puerto libro, con el emblema de la Cooperativa Universal N° 3430, que al estar parado, mandaron a bajar el vehiculo a tres personas… se empezó a revisar la revisión del vehiculo y en su parte delantera y trasera, encontrando un revolver dentro del estuche de porta CD, de color Marrón con Negro, y tres celulares, y uno de esos tenia dos (02) mensajes…”, y de la experticia Mecánica Practicada al arma incautada, resulto ser una arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, todos estos elementos de convicción procesar hacen estimar la presuntas comision del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tal como lo precalifico la Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto el delito precalificado no se encuentra dentro de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrían merecer como sanción la privación de Libertad, a los efectos, de asegurar las demás fases del proceso, se procede a imponer la medida cautelar contenida en el Literal C del articulo 582 ejusdem, en tal sentido por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, pues los hechos a investigar encuadra dentro de esa figura delictiva . TERCERO: Se acuerda la medida cautelar dispuesta en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a lo que se adherido la defensa por ser procedente; consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, mientras dure esta investigación y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto el delito hoy precalificado, como sanción no merece sanción Privativa de Libertad, toda vez que no se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 Ejusdem. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes CUARTO: Se ordena agregar las actas consignadas en este acto, por la Fiscal del Ministerio Público, constante de Veinte (20) folios útiles, para lo cual se ordena expedir copias simples de las mismas. ASI SE DECIDE.- Siendo la 03:25 horas y minutos de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT
EL DEFENSOR PRIVADO
Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ MATA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA,
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
2:53 PM
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