Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000190
ASUNTO : OP01-D-2009-000190
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de Mayo del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de trece (13) años de edad, fecha de Nacimiento XXX de OMITIDO de XXXX, quien manifestó no recordar Numero de Cedula de Identidad, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en OMITIDO, Sector OMITIDO, Primera Calle de los Restos, casa N° XXXXX, cercas del Estadio, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Dra. SIKIU ANGULO FERRER quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo como lo establece el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar la presente investigación y recabar otros elementos de convicción, que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Así mismo, solicitó se decretara la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien designe este Tribunal. Visto igualmente lo manifestado por la Defensa Pública, actuante, quien manifestó considerar acertado, la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de recabar mayores elementos que esclarezcan la investigación, solicitando a la ciudadana Fiscal, que recabe otras testimoniales de ciudadanos que pudieran haber presenciado el hecho, solicitando con todo respeto decrete en beneficio del adolescente, medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial. Este Tribunal, Oídas las partes y revisada como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta las actuaciones policiales que le han sido puesta de manifiesto la Fiscal del Ministerio publico, para decidir observa: Del Acta Policial N° CR7-D76-2009-083, de fecha 28 de Mayo del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de la detención del referido adolescente, la cual se motivo entre otras cosas, a la llamada telefónica realizada a los funcionarios, por parte del ciudadano Jesús Salvador Vásquez, quien entre otras cosas en el acta de entrevista levantada, manifestó “…se metieron por la parte trasera en mi casa dos (02) jovencitos y un (01) tipo y me robaron una licuadora y una coneja que esta preñada y a preguntas formuladas contesto, específicamente la Tercera: ¿Diga usted que les retuvo el Guardia Nacional al ciudadano y a los adolescentes que detuvo? R: una licuadora de mi propiedad y un (01) Juego de mimbre; en tal sentido se adminicula esta declaración a la rendida por la ciudadana, Laura María Salazar, quien entre otras cosas expuso: “…intentaron meterse a la casa dos (02) niños y un (01) ciudadano en el momento mi marido y yo nos despertamos, yo vi a uno de los niños, uno morenito y reconocí que era uno de los que le llaman la banda de los lobitos, mi marido los espanto y se fueron para otros techos de las casas vecinas…” y igualmente entrevistas de los ciudadanos Francisco Rivas y Mercedes José Vásquez; y tomando en cuanta lo narrado por el adolescente, este Tribunal acuerda con lugar la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos, y siendo que la vindicta publica pre-califica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, por lo cual se requiere a los fines de asegurar las demás fases del proceso, para lo cual se acuerda con lugar la Medida Cautelar solicitada tanto por la fiscal del Ministerio Público, así como por la Defensa, consistente en la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la periodicidad de cada Ocho (08) días, en tal sentido por los motivos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, pues los hechos a investigar encuadra dentro de esa figura delictiva . TERCERO: Se acuerda la medida cautelar dispuesta en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a lo que se adherido la defensa por ser procedente; consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, mientras dure esta investigación y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto el delito hoy precalificado, como sanción no merece sanción Privativa de Libertad, toda vez que no se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 Ejusdem. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes CUARTO: Se ordena agregar las actas consignadas en este acto, por la Fiscal del Ministerio Público, constante de Diez (10) folios útiles. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
1:13 PM
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