Tribunal Penal Primero de Control
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : OP01-D-2009-000126
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de Mayo de Dos mil Nueve (2009), siendo las 12:22 horas y minutos de la Tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, nacido en fecha XX de OMITIDO de XXXX, de Diecisiete (17) años de edad, de oficio Estudiante de Cuarto año de Humanidades en el Liceo OMITIDO, residenciado actualmente en Urbanización OMITIDO, calle N° XX, casa n° XX, de color Verde, Juan Griego, Jurisdicción del Municipio Marcano, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO FERRER, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Publico N° 3, DRA. GEISHA CAMACARO, y la victima en el presente asunto ciudadano MARIO EDUARDO PEREZ PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.972.175, y el Alguacil JESUS MORENO. CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de los hechos ocurrido en fecha 21 de Abril del año 2009, en los cuales el referido adolescente fue detenido por funcionarios de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez, que en los momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Cardon, del Municipio Antolin del Campo, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, toda vez que un ciudadano acababa de ser despojado de un vehiculo Nissan Sentra v-13 de color azul, placas, AA00C00, cuando iban hacia la dirección antes indicada observaron que por la vía principal del cardon, adyacente al estadio, se trasladaba un carro con las mismas características, en sentido contrario, tratando de interceptarlo, haciendo caso omiso al llamado policial, por lo que procedieron a su persecución, logrando interceptarlo en la calle el pozo de playa el agua, donde las personas que lo abordaban entre ellas el adolescente se bajaron, y corrieron por un terrero baldío que se encuentra en la parte superior del Hotel Cimarrón, persecución durante la cual estas personas se iban despojando de sus pertenencias para lanzarse a la playa, logrando la aprehensión del adolescente y de otro ciudadano que resulto ser mayor de edad. Tomando la del ciudadano MARIO HERNANDEZ PEREZ, quien informo que cuando se encontraba en la tienda el Castillo frente a la plaza, dos muchachos jóvenes le solicitaron una carrera hasta Paraguachi, cuando se detiene al llegar al destino, una de estas dos personas utilizando un arma blanca tipo navaja le manifiesta que es un atraco y lo obliga a bajarse del vehículo, tratando la víctima de recuperar la llave lo cual fue infructuoso, por cuanto fue amenazado con cortarlo con el arma blanca, durante ese momento dos ciudadanos observaron cuando la víctima se bajo del vehiculo y era despojado del mismo, a los cuales se les tomo entrevista ciudadanos JESUS JAVIER GOMEZ HERNANDEZ Y GERALDO MIGUEL CARABALLO ARISMENDI.- En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los articulo 5 y 6, literales 1, 2, 3, y 8, de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1.- Declaración del Distinguido PEDRO VELASQUEZ, adscrito a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió el Acta de Revisión de vehículos S/N, de fecha 21-04-2009. 2.- Declaración del Funcionario LUIS GONZALEZ CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien practicara experticia de reconocimiento medico legal N° 248-09, realizada al vehiculo Marca Nissan, modelo Sentra, Tipo Sedan, color Azul, placas AAOOC0O, año 2008, recuperado al momento de la detención del adolescente imputado. 3.- Declaración de la Funcionaria YNES ROJAS, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, la cual es útil y pertinente para la demostración de los hechos, por cuanto el mismo practico la experticia de reconocimiento legal practicada al arma blanca tipo navaja incautada al momento de la detención del adolescente imputado. 4.- Declaración de los Funcionarios Distinguido PEDRO VELÁSQUEZ, y agente Luigi IBRAÍN CASTILLO, adscrito a la Comisaría de Puerto Fermín, de INEPOL, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible por cuanto los mismos fueron los aprehensores del imputado. 5.- Declaración del ciudadano MARIO EDUARDO PEREZ, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es victima del hecho.- 6.- Declaración del ciudadano JESUS JAVIER GOMEZ HERNANDEZ, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es Testigo Presencial del hecho.- 7.- Declaración del ciudadano GERALDO MIGUEL CARABALLO ARISMENDI, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es Testigo Presencial del hecho. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el adolescente, y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Antes de entrar al fondo y materia de la presente audiencia, presento a efectos videndi, constancias de las razones que me impidieron presentarme ante este Tribunal a la hora prevista para la celebración del presente acto. Ahora bien en cuanto a la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, esta defensa no tiene ningún tipo de Objeción, en tal sentido, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representado y que luego de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los articulo 5 y 6, literales 1, 2, 3, y 8, de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. Seguidamente tomando en cuanta que se encuentra presente en esta audiencia el ciudadano MARIO EDUARDO PEREZ PAEZ, en su condición de victima en la presente audiencia, este Tribunal le cede el Derecho de palabra y en consecuencia expone: “Lo que leyó la ciudadana fiscal fue lo sucedido, en todo momento si le digo que el joven no hizo nada a mi persona, lo único es que si tenían todo preparado, por lo que considero que este tipo de situación deben ser sancionada, y se de cuenta que esto no puede quedar impune, por todo lo que están pasando nuestros compañeros, yo se que la representante esta preocupada, pero la ley hay que aplicarla, y que se tome en cuanta que no conocía a la señora y que ya que me esta viendo no se tomen represarías en mi contra. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “SI ES VERDAD LO QUE DICE EL SEÑOR, SI SOY PARTE, RESPECTO A LO QUE DICE EL SEÑOR DE LO QUE LE DIJE AL CHAMO, YO SI LO DIJE PERO ES QUE CUANDO UNO ESTA ASUSTADO NO SABE LO QUE HACE, POR LO CUAL PIDO DISCULPAS AL SEÑOR Y ESTOY ARREPENTIDO POR LO QUE HICE, POR ESO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado en este acto por la representante del Ministerio Público, así como la exposición del adolescente de manera espontánea, en la que el mismo admite los hechos objeto de la acusación fiscal, pido se obvie el pase a juicio y se imponga inmediato sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el arrepentimiento del adolescente, y siendo que ciertamente esto no va a borrar los hechos, solicito a este Tribunal, tome en cuenta para la aplicación el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la imposición de una sanción que sea mas idónea para el adolescente, considerando que la propia ley, nos trae unas normativas que nos indican que no necesariamente la privación de libertad debe imponerse, sino cuando sea la última razón, en el sentido que el adolescente no pueda cumplirla de otra manera, tomando en cuenta los razgos positivos reflejados en los resultados de las evaluaciones, así como exactamente del informe Psicológico, tales como que no presenta una conducta disocial, tiene un grado de madurez acorde a su edad, inclusive las dos hacen referencia del arrepentimiento que muestra el mismo, del presente hecho aquí debatido, lo cual aplicando una medida de Privación puede retroceder todo lo positivo que refleja los informes Psico-sociales practicados al adolescente, por lo que solicito se tome en cuenta una aplicación de una medida menos gravosa, considerando que desde que se le sustituyo la medida de detención preventiva de libertad, el mismo no ha evadido el proceso en ningún aspecto, todo lo contrario ha comparecido en todo momento a los actos y llamados fijados por este Tribunal, es por ello que esta defensa solicita tome en cuenta la imposición de una medida menos gravosa para mi representado. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los articulo 5 y 6, literales 1, 2, 3, y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuanta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal H, tomando en consideración la edad del adolescente y los resultados de las referidas evaluaciones, específicamente el resultado de la que cursa inserta al Folio N° 124, en la cual entre otras cosas se refiere “Nicolás se muestra triste, poco seguro de si, refiriendo que el incidente del hurto del carro, lo tiene desconcertado”, así como el resultado del informe social en el cual sugieren que el adolescente deberá continuar cursando estudios, por otra parte el adolescente no presenta antecedentes policiales. Siendo que en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los delitos por los cuales se aplicada la sanción Privación de libertad, así como la excepcionalidad de la aplicación de la misma, por lo que esta juzgadora considera que la aplicación de otras sanciones menos gravosas son idóneas, proporcionales en el presente caso, y en tal sentido pasa a imponer las siguientes sanciones: 1.- REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en la cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A.- Continuar cursando estudios, debiendo presentar con la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que este determine; B.- Prohibición de salir de su residencia después de las SEIS (06:00PM) horas de la tarde, a menos que se encuentre cursando estudios, o en compañía de sus representantes legales; C.- Prohibición de acercarse a la víctima.- Y 2.- De manera SIMULTANEA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en la cual el adolescente deberá, recibir la orientación, asistencia y Supervisión de los profesionales de psicología y Trabajo Social, adscritas al Equipó Multidisciplinario de este Sección Adolescente. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales C Y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 24 de Abril del presente año, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, así como prohibición de salida del Estado y País. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 01:12 horas y minutos de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO FERRER
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. GEISHA CAMACARO,
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA,
LAS VICTIMA EN EL PRESENTE CASO
Ciudadano MARIO EDUARDO PEREZ PAEZ
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
12:25 PM
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