Tribunal Penal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000147
ASUNTO : OP01-D-2008-000147

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha Martes Diecinueve (19) de Mayo de Dos mil Nueve (2009), a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha XXXXXXX, de Catorce (14) años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº XXXXXX, de profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, domiciliada en la XXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Martes Diecinueve (19) de Mayo de Dos mil Nueve (2009), ante el Tribunal de Control Nº 01, se le imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, por el cual la acusó la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación presentada en fecha: 16 Marzo del año en curso; en donde manifiesta que en horas del Mediodía del día 05 de Junio del año 2008, cuando la referida adolescente se encontraba en compañía de su madre, ciudadana MARLENYS JOSEFINA CAMPOS, en su lugar de trabajo Avenida 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y manifestó que iba a dirigirse al baño del local de comida rápida de nombre Arturo, ubicado cerca del lugar, poco después la adolescente envía mensajes de texto al teléfono móvil, celular de su madre, indicando que había sido sometida por un ciudadano de nombre Carlos, contra de quien cursa denuncia ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por acoso sexual, y amenazas contra de la misma, y que este la tenia en contra de su voluntad en un vehiculo marca Toyota, Yaris de color Negro, donde la mantenía sometida con arma de fuego, y arma blanca junto con otros tres ciudadanos. Al recibir tales mensajes la madre de la adolescente, se traslada hasta la Fiscalia Novena, con el objeto de solicitar ayuda y ponerlos en conocimiento de la situación, inmediatamente se solicita la colaboración de los organismos policiales del estado, desplegándose un operativo de funcionario del Instituto Neoespartano de Policía, para la búsqueda del vehiculo en referencia, realizando con mayor intensidad el operativo en la Población de la Guardia, Municipio Díaz, en virtud de que la adolescente momentos antes, había enviado un mensaje de texto señalando a la madre, que se encontraba en dicha población, momentos después la referida adolescente, se presento al Modulo del Instituto Neoespartano de Policía que esta ubicado en Sigo la Proveeduría manifestando que se había librado de sus captores, verificándose instantes mas tarde, que todo era una mentira de la adolescente y que incluso se autolesiono para fingir que el ciudadano mencionado como Carlos la había agredido físicamente para someterla

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a la acusada, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escritos, cursante en la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, de los hechos atribuidos a la mencionada imputada se encuentran ajustados a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que la mencionada adolescente fue la persona que cometió los hechos. El Tribunal cedida la palabra a la representación de la Defensa Pública DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA quien expuso: “Vista la admisión de hechos por parte de su representada, y el escrito acusatorio presentado por el ministerio Público, solicita de conformidad con el articulo 583 de la Ley especial que rige la materia en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de las sanciones que se encuentran en el escrito acusatorio, tomando en cuanta el Principio de Proporcionalidad que establece la ley”. A continuación el Tribunal paso a imponer a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de la conciliación y el de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Inmediatamente el Tribunal procedió a preguntar a la adolescente imputada si entendía el alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra, quien manifestó admitir los hechos. En la audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que la adolescente acusada ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece “Que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Por lo que el Tribunal condena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “D” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, así como la sanción de SERVCIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal C de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.






CUARTO

SANCION
El delito imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal. Ahora bien como quiera que la adolescente imputada, en la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora para la determinación y aplicación de la medida aplicable toma en cuenta las pautas consagradas en el articulo 622 de la ley especial que rige la materia, así como la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad de la adolescente, su capacidad para cumplirlas; y el resultado de las evaluaciones psico-sociales en consecuencia le impone el cumplimiento simultáneo, de las siguientes sanciones 1.- LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE OCHO (08) MESES, debiendo someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la profesional adscrita al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que dicha profesional determine, de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente 2).- La sanción de SERVCIOS A LA COMUNIDAD, por el LAPSO DE CUATRO (04) MESES, consistente en Obligación cumplir con labor comunitaria, realizando tareas de interés general ante Dirección de Transito y Transporte Terrestre, de Porlamar Municipio Mariño, con una Jornada semanal de dos (02) horas semanales, de conformidad con lo previsto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarla ajustada a derecho, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: DELARA CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el ultimo aparte del artículo 239 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, una vez analizado el contenido del informe Social, por lo que en consecuencia impone la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de manera SIMULTANEA, las siguientes:1.- LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE OCHO (08) MESES, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debiendo someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la profesional adscrita al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que dicha profesional determine. 2).- La sanción de SERVCIOS A LA COMUNIDAD, por el LAPSO DE CUATRO (04) MESES, prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en Obligación cumplir con labor comunitaria, realizando tareas de interés general ante Dirección de Transito y Transporte Terrestre, de Porlamar Municipio Mariño, con una Jornada semanal de dos (02) horas semanales. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar que pesa sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por este Tribunal de Control Nº 1, el día 06-06-2008, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
10:18 AM