Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000124
ASUNTO : OP01-D-2009-000124

La Asunción, 20 de Mayo 2009.
199º y 150º.


Revisadas las anteriores actuaciones, vista la solicitud de la Defensora Publica No 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Nueva Esparta, Dra. PATRICIA RIBERA, en Representación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se le sigue asunto Numero: OP01-D-2009-000124, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, en donde la representación del Ministerio Publico, le investiga, y en la que se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, argumentando que su representado no fue reconocido como autor o participe en acto de Reconocimiento en Rueda de individuos y las presentaciones que le fueron impuestas fueron de cada 8 días , que se encuentra trabajando y que puede perder su trabajo, debido a los constantes permisos que debe pedir para poder cumplir con sus presentaciones, solicitando se extienda el plazo de las mismas para que sean cada treinta días, este Tribunal para decidir observa: Consta en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos en donde se deja constancia en la preguntas formulada a la victima ciudadano ALBERTO JOSE VELASQUEZ ¿Diga usted si reconoce a alguna de las personas entre las que forman la rueda , a quien haya referido en sus declaraciones como una de las personas que en fecha 21 de Abril de 2009 participara en el hecho imputado? Contestando “no reconozco a ninguno de los ciudadanos como las personas que me agredió porque de verdad no le vi la cara”. Ahora bien en virtud de que la finalidad que persigue el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, basándose en las Garantías fundamentales de los Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Adjetiva Especial, que consagra la Presunción de Inocencia: “Se presume la Inocencia del Adolescente hasta tanto una Sentencia firme no determine la existencia del Hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción”asi mismo lo estatuido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte , El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan. Por todo lo antes expuesto, bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad, deviene de oficio la presente decisión y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda este tribunal mantener la medida cautelar impuesta en fecha veintiuno (21) de Abril del año en curso, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante el Oficina de Alguacilazgo, del circuito Judicial Penal modificando la misma en lo relativo a la periodicidad con que ha de ser cumplida la misma, periodicidad ésta que será en lo adelante, de cada quince (15) días. Por la motivación procedente este Tribunal de Control No: 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta. ACUERDA: PRIMERO: Mantener al Adolescente IMPUTADO, IDENTIDAD OMITIDA bajo, la aplicación de las Medidas Cautelares que le fueran impuesta, en ocasión de la audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto la extensión del tiempo en el cumplimiento de la presentación, de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se ordena la presentación del Adolescente cada quince (15) días, por la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9°, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y de déjese copia del presente Auto. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 01,

Dra. Petra Marcano de Cerrada.

LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



Asunto: OP01-D-2009-000124.