Tribunal Penal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 19 de Mayo de 2008
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000147
ASUNTO : OP01-D-2008-000147

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Mayo de dos mil Nueve (2009), siendo las 12:15 horas y minutos de la Tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificada en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 24-05-1994, de Catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.719.730, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la Urbanización OMITIDO , Calle N° XX, casa N° XX, cerca de un Barrio Adentro, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Nº 1, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, así como acompañado en este acto, por su representante legal, ciudadana MARYORIS SUARES, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.392.396, y el Alguacil MARIO TINEO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos en horas del Mediodía del día 05 de Junio del año 2008, cuando la referida adolescente se encontraba en compañía de su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su lugar de trabajo Avenida 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y manifestó que iba a dirigirse al baño del local de comida rápida de nombre Arturo, ubicado cerca del lugar, poco después la adolescente envía mensajes de texto al teléfono móvil, celular de su madre, indicando que había sido sometida por un ciudadano de nombre Carlos, contra de quien cursa denuncia ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por acoso sexual, y amenazas contra de la misma, y que este la tenia en contra de su voluntad en un vehiculo marca Toyota, Yaris de color Negro, donde la mantenía sometida con arma de fuego, y arma blanca junto con otros tres ciudadanos. Al recibir tales mensajes la madre de la adolescente, se traslada hasta la Fiscalia Novena, con el objeto de solicitar ayuda y ponerlos en conocimiento de la situación, inmediatamente se solicita la colaboración de los organismos policiales del estado, desplegándose un operativo de funcionario del Instituto Neoespartano de Policía, para la búsqueda del vehiculo en referencia, realizando con mayor intensidad el operativo en la Población de la Guardia, Municipio Díaz, en virtud de que la adolescente momentos antes, había enviado un mensaje de texto señalando a la madre, que se encontraba en dicha población, momentos después la referida adolescente, se presento al Modulo del Instituto Neoespartano de Policía que esta ubicado en Sigo la Proveeduría manifestando que se había librado de sus captores, verificándose instantes mas tarde, que todo era una mentira de la adolescente y que incluso se autolesiono para fingir que el ciudadano mencionado como Carlos la había agredido físicamente para someterla. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario JACKSON MATA, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Estado Nueva Esparta, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal practicada al teléfono celular marca Nokia, propiedad de la ciudadana Marlenys Josefina Campos, donde fueron recibidos los mensajes; 2) Declaración de los funcionarios Sub-Inspector YONNIS TOVAS, Cabo Segundo YNES ROJAS, y Agente LUIS DAMAS, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Estado Nueva Esparta, quienes coordinaron todo lo relacionado con el despliegue policial para la búsqueda de la supuesta victima el día de los hechos; 3) Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil, pertinente y necesaria, para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es madre de la adolescente imputada y fuera quien recibió los mensajes que generaron todo el despliegue policial para la búsqueda de la supuesta victima. Y 4) Exhibición de acta de denuncia común formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en fecha 02-04-2008, en contra del ciudadano Carlos Medina, supuesto agresor de la adolescente para el día de los hechos que dieron origen a la actuación de los organismos policiales. Ahora bien en relación a los fundamentos de la imputación Fiscal, en este acto se procede a realizar la corrección formal, del contenido del fundamento N° 5, toda vez que la declaración plasmada en el mismo, no corresponde a la rendida por la adolescente acusada. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, considero que es mas idóneo se aplique sanciones en libertad por cuanto el delito calificado, no es uno de los merecedores de sanción privativa de libertad conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Especial, en consecuencia sugiero como sanciones a aplicar, las contenidas en los literales C y D del artículo 620 consistente en SERVICIOS A LA CAMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso máximo para cada una de las sanciones, es decir un año para la Primera de las pre-nombradas sanciones y Seis (06) meses para la ultima de las sanciones. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “En primer lugar, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representado y que luego de que la misma manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE MANERA VOLNTARIA Y LIBREMENTE. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DR. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de hechos por parte de mi representada, y el escrito acusatorio presentado por el ministerio Público, esta defensa solicita de conformidad con el articulo 583 de la Ley especial que rige la materia en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de las sanciones que se encuentran en el escrito acusatorio, tomando en cuanta el Principio de Proporcionalidad que establece la ley. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales y ante la admisión de los hechos realizada por el adolescente, y lo solicitados tanto por la defensa como por el Ministerio Público, y aplicando el procedimiento contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarla ajustada a derecho y en consecuencia, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, lo DELARA CULPABLE IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el ultimo aparte del artículo 239 del Código Penal., Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, y de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, una vez analizado el contenido del informe Social que cursa inserto al presente asunto, y tomando en cuenta las sugerencias de la profesional de esta área, este Tribunal pasa a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se aplican, DE MANERA SIMULTANEA, las sanciones de 1.- LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal D de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, debiendo el mismo cumplir, en consecuencia con la siguientes obligaciones: 1) La obligación de someterse a la supervisión y asistencia de la profesional adscrita al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que dicha profesional determine. 2).- La sanción de SERVCIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal C de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, consistente en: La Obligación cumplir con labor comunitaria, ante Dirección de Transito y Transporte Terrestre, de Porlamar Municipio Mariño, con una Jornada semanal de dos (02) horas semanales. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por este Tribunal de Control Nº 1, el día 06-06-2008, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda la corrección del contenido de la acusación, aquí planteada por la representante del Ministerio Publico, del fundamento Quinto del Mismo.- Líbrese los oficios respectivos. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 12:28 horas y minutos de la Tarde se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO FERRER
DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 1

DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA
LA ADOLESCENTE ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
12:14 PM