Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004896
ASUNTO : OK01-P-2009-000011
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
PENADO: JOSE ORTEGA MENDOZA, venezolano, natural de Carupano estado Sucre, Indocumentado, nacido en fecha 28-12-1978, domiciliado en el Espinal, calle el Arenal, en una gallera a tres casas de una bodega, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, actualmente bajo la medida de detención domiciliaria.
DEFENSA: ANTONIO RODRIGUEZ, Defensa Privada Penal.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONDENA: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE PENA de la sentencia dictada en contra del penado: JOSE ORTEGA MENDOZA, y en consecuencia, OBSERVA:
En fecha 20 de marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENA al ciudadano JOSE ORTEGA MENDOZA, venezolano, natural de Carupano estado Sucre, Indocumentado, nacido en fecha 28-12-1978, domiciliado en el Espinal, calle el Arenal, en una gallera a tres casas de una bodega, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, NO SIENDO CONDENADO al pago de costas procesales, tal como se evidencia de la sentencia del presente asunto, por lo que el penado de marras quedó también condenado a las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 09/11/2007 fue aprehendido el hoy penado JOSE ORTEGA MENDOZA, en virtud de los hechos que originaron la presente, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 25/05/2009 por un tiempo de:
UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien este Tribunal de Ejecución, observa del cómputo practicado, el penado anteriormente identificado, ha cumplido un tiempo de detención: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; es decir, más de la totalidad de la condena impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal y así decide.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CUMPLIDA LA PENA impuesta en el presente asunto al ciudadano JOSE ORTEGA MENDOZA, venezolano, natural de Carupano estado Sucre, Indocumentado, nacido en fecha 28-12-1978, domiciliado en el Espinal, calle el Arenal, en una gallera a tres casas de una bodega, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2009, en el hecho incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 04 de diciembre de 2007; todo conforme a las previsiones contenidas en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela extinguiéndose en consecuencia la responsabilidad criminal del mencionado penado en el presente hecho. y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela extinguiéndose en consecuencia la responsabilidad criminal del mencionado penado en el presente hecho, así como las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal de Inhabilitación Política y en cuanto a la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD durante un quinto de la condena y posterior a su cumplimiento, esta juzgadora aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional, N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, que ha dispuesto entre otros aspectos que esta pena accesoria es excesiva de la pena principal, pudiendo traspasar los limites de 30 años de prisión, previsto por mandato constitucional, razón por la cual, esta juzgadora no la aplica. Y así decide.
Regístrese, ofíciese a la Comisaría de San Juan Bautista de Inepol, remitiendo la respectiva Boleta de Libertad ordenándose la respectiva Libertad. Notifíquese a los organismos competentes, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se genere el correspondiente antecedente penal relacionado con el presente asunto penal y remítase copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, así como copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCION
ABG. YELITZA VELASQUEZ VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F
3:04 PM
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