Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002477
ASUNTO : OP01-P-2006-002477
PENADO: PENNLYN SANTIAGO MADOO, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-04-1987 de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad 16.432.628, residenciado en la Calle Paralela, casa S/N°, cerca del Taller Colacho, La Guardia Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del internado judicial.
DECISION: Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Constituida como fue en fecha 05 de mayo de 2009, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por la Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, Juez Temporal de Ejecución y por los representantes del Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Internado Judicial y Defensoria del Pueblo, de conformidad con los fines previstos en el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, mediante el cual se procedió a la revisión de las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, previamente postulados tanto por el Director del Internado Judicial, como Secretario Ejecutivo de la Junta, así como por el Tribunal de Ejecución, correspondientes a los penados plenamente identificados en el acta respectiva que se hace parte integrante de la presente decisión, y certificada como ha sido, se acuerda agregarla a la presente causa, en consecuencia, visto el pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención a favor del penado PENNLYN SANTIAGO MADOO, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-04-1987 de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad 16.432.628, residenciado en la Calle Paralela, casa S/N°, cerca del Taller Colacho, La Guardia Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del internado judicial, previa verificación de los recaudos y constancias que certifican el trabajo y estudio realizado por el penado, en consecuencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El penado PENNLYN SANTIAGO MADOO, presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, realizado en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual se evidencia que laboró en la siguiente actividad ARTESANIA EN AZABACHE y PLASTICO desde el día 24 DE JULIO DE 2006 HASTA EL DIA 05 DE MAYO DE 2009, por el penado PENNLYN SANTIAGO MADOO, lo que refleja que estudió y/o laboró por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, cumpliendo una jornada de trabajo y/o estudio de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado y/o estudiado por el penado, ya mencionado, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo y/o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que el tiempo redimido es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: El penado PENNLYN SANTIAGO MADOO, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artciulo 458 del Codigo Penal, quien se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular desde el día Diecisiete (17) de Junio de 2006 hasta la presente fecha, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que se evidencia que el penado a la fecha tiene cumplida 1/3 parte de la condena, por lo que le falta por cumplir un tiempo de pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION y en consecuencia, se encuentra apto para optar al beneficio o medida alternativa al cumplimiento de condena, consistente en el beneficio de REGIMEN ABIERTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley. NO SE ENCUENTRA APTO, para el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, encontrándose apto en fecha VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, previo a los requisitos establecidos en la Ley y para la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, estando apto en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2012 A LAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, previo los requisitos establecidos en la Ley respectiva.-
Cumple la totalidad de la condena en fecha 27 DE ENERO DE 2015, A LAS 12 HORAS y de igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, es decir el día 27 DE ENERO DE 2015, A LAS 12 HORAS la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante un quinto de la condena y posterior a su cumplimiento, esta juzgadora aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, que dispuesto entre otros aspectos que esta pena accesoria es excesiva de la pena principal, pudiendo traspasar los limites de 30 años de prisión previsto por mandato constitucional, razón por la cual, esta juzgadora no la aplica.
TERCERO: Visto que el penado PENNLYN SANTIAGO MADOO, tiene cumplido el tiempo necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, este Tribunal procederá por auto separado a dictar la decisión correspondiente, una vez verificados los requisitos exigidos en la norma, para el otorgamiento del respectivo beneficio. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado PENNLYN SANTIAGO MADOO, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-04-1987 de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad 16.432.628, residenciado en la Calle Paralela, casa S/N°, cerca del Taller Colacho, La Guardia Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del internado judicial, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado podrá optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, en virtud del tiempo redimido, una vez cumplidos con los requisitos establecidos en la Ley.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, trasládese al penado. Líbrense los correspondientes oficios a la sede del internado judicial de la Región Insular, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
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