REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000429
ASUNTO : OP01-P-2005-000429



AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 ULTIMO APARTE DEL C.O.P.P.)

PENADO: AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09/10/1984, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.335.736.
DEFENSA: DANIEL PRIETO, Defensor Público Penal de este Estado.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 4°, 5° y 6°, en relación con el ultimo aparte del articulo 80 y 455 ordinal 4° todos del Código Penal.
CONDENA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Revisadas como han sido las actas que conforman el Asunto N° OP01-P-2005-000429/OP01-P-2005-004354, en virtud de la captura ordenada por este Tribunal Ejecución en fecha 12 de febrero del año 2007, haciéndose efectiva el día 12 de febrero de 2007; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar NUEVO CÓMPUTO DE PENA al penado: AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, y en consecuencia, OBSERVA:

En fecha 12 de Septiembre de 2007 este Tribunal acumula las penas impuestas al ciudadano AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.335.736; y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 4°, 5° y 6°, en relación con el ultimo aparte del articulo 80 y 455 ordinal 4° todos del Código Penal, por lo que el penado de marras quedó también condenado a las penas accesorias a las de PRISION previstas en el artículo 16 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fechas 29/08/2003, fue aprehendido el hoy penado AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, en virtud de los hechos que originaron la presente, otorgándosele la libertad en fecha 22/01/2004, siendo aprehendido nuevamente en fecha 09/05/2004 al 08/12/2004, y del 08//08/2005 al 20/03/2006, siendo capturado, en fecha 09/10/2007, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 23/04/2009, por un tiempo de:

UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:

UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS,

Y que cumplirá en su totalidad en fecha: DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2010

En el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de PRISIÓN que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2010, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante un quinto de la condena y posterior a su cumplimiento, esta juzgadora aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, que dispuesto entre otros aspectos que esta pena accesoria es excesiva de la pena principal, pudiendo traspasar los limites de 30 años de prisión previsto por mandato constitucional, razón por la cual, esta juzgadora no la aplica.-

Vemos por otra parte, que el penado de marras tiene en su contra TRES (03) SENTENCIAS CONDENATORIAS, lo que evidencia que el penado es reincidente, pero con delitos dos de las mencionadas sentencias son delitos de la misma índole, es decir por lo delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 4°, 5° y 6°, en relación con el ultimo aparte del articulo 80 y 455 ordinal 4° todos del Código Penal, lo que significa, por una parte, que el penado no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que no cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, de conformidad con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal en su artículo 500 ordinal 1°, por ser delitos de la misma índole, el penado NO PODRÁ OPTAR a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Condena.

Es importante señalar, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario se encuentra en plena vigencia ya que el Código Orgánico Procesal Penal vigente NO LA DEROGA, por lo que es de estricto cumplimiento en esta fase del proceso, ya que en principio esta normativa es aplicable EXCLUSIVAMENTE a los penados con sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo cual sus preceptos tienden a buscar el tratamiento del interno, procurando su desarrollo “gradual y progresivamente” hasta lograr la reinserción social del mismo, acaso el objetivo fundamental del Régimen Penitenciario; en efecto, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos señala:
“Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.-
Siendo esto así, no sólo el Tribunal de Ejecución es competente para conocer todo lo concerniente en esta etapa de cumplimiento de pena, tal y como lo preceptúa el artículo 479, específicamente en sus ordinales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino que además es GARANTE para el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, estipulado en el artículo 1, parte infine, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de Penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales ... omissis... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (subrayado nuestro).-
La Constitución establece dos principio fundamentales que definen el régimen penitenciario que conviene considerar por separado: a) que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure el respeto a los Derechos Humanos y, b) la rehabilitación del interno, entendido por tal el proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo al término de la condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y a gozar de la mayor independencia posible.
EL mandato constitucional arriba trascrito, establece las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y deberá preferirse en los establecimientos carcelarios el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, a objeto de humanizar más el régimen y lograr la más rápida reinserción del penado a la sociedad.

Igualmente NO PODRÁ OPTAR a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 56 del Código Penal.

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-

Asimismo, este Tribunal ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA de fecha 12/02/2007, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con oficio N° 720-07, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas, originada por la NO PROCEDENCIA DE BENEFICIOS.

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto, tanto al Internado Judicial de la Región Insular, así como a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCION

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.

5:03 PM