Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003962
ASUNTO : OP01-P-2007-003962
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: RONALD GUILLERMO DIAZ VALENCIA, colombiano, natural de Santa Fé de Bogotá, Colombia, nacido en fecha 24 de marzo de 1979, titular de la Cédula de Identidad N° E-79.951.996, artesano, con residencia en la Calle Las Colinas, casa s/n, de la población Loma de Guerra, detrás del Hotel Ovni, Calle La Tierra, casa de color verde, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA PENAL: DR. LUIS CARREÑO PINO.
MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERMIRO DELLAN COTUA, Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que tuvo lugar el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público Dr. ERMIRO DELLAN COTUA, en contra del acusado: RONALD GUILLERMO DIAZ VALENCIA, ya identificado, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debidamente asistido por su abogado de confianza, representada por el DR. LUIS CARRAÑO PINO, pasa de seguidas a publicar la sentencia definitiva conforme a los alegatos de las partes y del dispositivo del fallo, mediante la cual CONDENA al acusado de autos, tal como consta en el acta de la audiencia oral y pública que corre agregada a los autos, en la presente causa en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público Dr. ERMIRO DELLAN COTUA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del acusado RONALD GUILLERMO DIAZ VALENCIA, en virtud de que en fecha quedó establecido que el día 16 de septiembre de 2007, siendo las 04:00 horas de tarde, momentos en que los funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, de Inpol, VIVIANO LOPEZ, JOSE GOMEZ, ALEBRTO CAMEJO Y ALEXANDER LISTA, quienes se dan cuenta momentos que se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 31 de Julio, a la altura de Hielos “Jhony”, recibieron una llamada radiofónica por parte de la central de comunicaciones mediante la cual informan que se trasladaran al sector Manzanillo, específicamente en la Calle Cruz, donde presuntamente un ciudadano estaba agrediendo a su esposa, una vez allegar al lugar, fueron abordados por la ciudadana María Alejandra Uriarte Lobo, quien se encontraba nerviosa, indicándoles que su marida la había agredido y que se encontraba en el patio tratando de saltar hacia otra residencia, por l oque la misma ciudadana, en presencia de su progenitora, autorizó a la comisión policial a ingresar a la vivienda de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez dentro de la residencia, pudieron observar al ciudadano en cuestión, quien al notar la presencia policial quiso darse a la fuga saltando por el fondo de la casa, dejando caer una bolsa sintética de color amarillo contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de regular tamaño de la siguiente forma: uno de forma cuadrada y el otro de forma cilíndrica, envueltos en papel sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, que al ser sometido a la experticia de rigor, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de VEINTISEITE (27) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de la cantidad de droga incautada, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: A).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los expertos Miriam Marcano y José Marcano; 2).- Declaración de los funcionarios actuantes VIVIANO LOPEZ, JOSE GOMEZ. ALBERTO CAMEJO, ALEXANDER LISTA y 3).- Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA UIRARTE LOBO y CARMEN LAUTO LOBO CAVADA; B).- DOCUMETALES: Exhibición y lectura de: 1° Experticia Botánica N° 9700-073-009, de fecha 17 de septiembre de 2007; 2° Experticia Toxicológica N° 9700-073-034 de fecha 17 de septiembre de 2007, 3° Informe Psicológico realizado y suscrito por la Licenciada CARMEN ELENA OCHOA, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se admitió totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, con base al ordinal 9° del mencionado artículo 330. Correspondiéndole el derecho de palabra al acusado y a la solicitud de la defensa, el acusado manifestó su voluntad de manera libre y espontánea, de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a sentencias conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado RONALD GUILLERMO DIAZ VALENCIA, manifestó expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, esta juzgadora considera que efectivamente el acusado RONALD GUILLERMO DIAZ VALENCIA, ya identificado, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan, una vez oída su voluntad de admitir los hechos, demostrados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales se evidencias de las actas que cursan agregadas a los autos, y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Este Tribunal a los fines de imponer la pena aprecia lo siguiente:
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, pero por cuanto la defensa, alegó que el acusado tienen buena conducta predelictual, en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales, este Tribunal aprecia el mérito de esta circunstancia atenuante genérica, prevista en el 4º del artículo 74 del Código Penal, y acuerda reducirles la pena hasta el límite inferior, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOCE (12) MESES, pero por cuanto la defensa, alegó que el acusado tienen buena conducta predelictual, en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales, este Tribunal aprecia el mérito de esta circunstancia atenuante genérica, prevista en el 4º del artículo 74 del Código Penal, y acuerda reducirles la pena hasta el límite inferior, quedando en SEIS (06) MESE DE PRISION.
Ahora bien, como quiera que al acusado le fue atribuida la concurrencia de dos (02) delitos que tiene pena de prisión, se acuerda aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, por lo que se procede a efectuarle un aumento de la mitad del otro delito al delito más grave, por lo que la pena a imponer al acusado RONALD GUILLERMO DIAZ VALENCIA, sería de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES.
Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no ha sido considerado como un delito de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, es por lo que procede a efectuar la rebaja establecida en al mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la mitad de la pena, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: RONALD GUILLERMO DIAZ VALENCIA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Pena que deberá cumplir el acusado RONALD GUILLERMO DIAZ VALENCIA, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al imputado RONALD GUILLERMO DIAZ VALENCIA, colombiano, natural de Santa Fé de Bogotá, Colombia, nacido en fecha 24 de marzo de 1979, titular de la Cédula de Identidad N° E-79.951.996, artesano, con residencia en la Calle Las Colinas, casa s/n, de la población Loma de Guerra, detrás del Hotel Ovni, Calle La Tierra, casa de color verde, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mas las accesorias de ley contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se revisa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad, y se acuerda dejarlo únicamente bajo las presentaciones periódicas, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, pudiendo salir de la jurisdicción del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009). Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. JEIXY FANEITTE SALAZAR
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