Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001592
ASUNTO : OP01-P-2005-001592
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: LUZMILA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.853.846, nacida en fecha 23 de octubre de 1972, de 36 años de edad, de oficio ama de casa, con residencia en la Avenida Circunvalación Norte, al lado de Caicos y Terracota, en casa de un tío que le dicen “Blanca”, puesta de color verde, en la Avenida de Achíapano, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. YAMILLET RODRIGUEZ.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinto del Ministerio Público y DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITOS: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8°, 451 y 218 todos del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de la ciudadana LUZMILA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
PRIMERO: La Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de la acusada LUZMILA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, ya identificada, por cuanto el día 02 de abril de 2005, en horas de la mañana, la acusada, se presentó en el local Comercial Ali Import, ubicado en la Calle Zamora entre Boulevard Guevara y Calle Mariño, Porlamar, en compañía de un adolescente y se hurtaron varias prendas de vestir, huyendo del lugar siendo posteriormente aprehendidos pro funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, cuando trataban de abordar una unidad de transporte público en posesión de dos (02) bolsas cuyo contenido , al realizar la revisión en presencia de testigo, resultó ser la mercancía denunciada por la víctima.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, , previstos y sancionados en los artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios LUIS GOMEZ Y DOUGLAS SOTO, así como la exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real; 2).- Declaración de los funcionarios FRANK CARRILLO y EDWIN RODRIGUEZ, 3).- Declaración de la ciudadana KENNA DEL VALLE NUÑEZ DE LUNAR, y 4).- Declaración de la ciudadana CRESENCIA AGUSTINA GONZALEZ BZEIH.
SEGUNDO: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de la acusada LUZMILA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, ya identificada, por cuanto el día 03 de abril de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, una comisión policial integrada por los funcionarios distinguido ALBERTO JOSE MOTA LOPEZ y agente DANNY MOYA, adscritos al Comando de Acciones Especiales, Brigada Ciclística 8INEPOL), en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por el Boulevard Guevara con calle Velásquez del Municipio Mariño, fue llamada su atención por parte de una ciudadano identificándose como Alí Mansur (víctima), quien les informó ser propietario de la tienda Bin Ben, señalando que una ciudadana de estatura baja, peso castaño teñido vestía un blue jean Capri y blusa de color terracota, quien había salido de su tienda y sustraído varias prendas de vestir, motivo por el cual procedieron a indicarle que se detuviera, dialogando con la misma, a quien luego de hacerle conocimiento el motivo de la presencia policial, interrogándola si poseía algún elemento de interés criminalístico entre sus ropas o adherida a su cuerpo, pidiéndole su exhibición indicándole la misma dentro de su cartera de color verde con blanco, tres piezas de vestir (Schort, bermudas y blusa) posterior se le solicitó que mostrara los objetos que tenía en su bolso, negándose rotundamente, sacando a relucir la ciudadana un cuchillo con el cual amenazaba a los testigos procediendo a detenerla, y la misma al momento de la detención se identificó como MARIA DEL JESUS ALVAREZ GOMEZ, y que luego se quedó identificada con su verdadero nombre como LUZMILA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ .
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 todos del Código Penal.y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios Distinguido ALBERTO JOSE MOTA LOEZ y DANNY MOYA; 2).- Declaración de las ciudadanas NIEVES DEL CARMEN SALAZAR DE SALAZAR y HIDEE JOSEFINA CEDEÑO.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. YAMILLET RODRIGUEZ, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a la acusada LUZMILA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
hora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a la acusada LUZMILA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8°, 451 y 218 todos del Código Penal, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararla CULPABLE por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8°, 451 y 218 todos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal., prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en DOS(02) AÑOS DE PRISION. Como quiera que el delito no se consumó, por cuanto la acción de la acusada fue frustrada por la intervención policial, es por lo que se le aplica la regla contenida en el artículo 82 del Código Penal, y se procede a efectuar la rebaja de una tercio de la pena, quedando la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal., prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal., prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en UN (01) MES DE PRISION.
Ahora bien, observa esta juzgadora que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, que los fines del cálculo de la pena, se debe tomar en cuanta el contenido del artículo 88 del Código Penal, que establece que se debe aumentar la mitad de la pena al delito más grave, por tratarse de penas de prisión, por lo que se procede a efectuar un aumento al delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, por ser éste el delito más grave, de la mitad de la pena a imponer de los otros delitos, es decir, del HURTO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando la pena, en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a la acusada LUZMILA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ., debidamente identificado ut supra, viene a ser de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8°, 451 y 218 todos del Código Penal.. Pena que deberá cumplir la acusada de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenada la acusada LUZMILA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DE PRISION, por los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8°, 451 y 218 todos del Código Penal., con base la pena impuesta puede ser beneficiario de una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal, y habiendo desaparecido el peligro de fuga, por lo que considera que lo procedente en el presente caso, en ordenar la sustitución de la medida de privación por una medida menos gravosa, a favor de la acusada: LUZMILA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al estado de libertad que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. En razón de lo anteriormente señalado, se les acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a la acusada: LUZMILA DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.853.846, nacida en fecha 23 de octubre de 1972, de 36 años de edad, de oficio ama de casa, con residencia en la Avenida Circunvalación Norte, al lado de Caicos y Terracota, en casa de un tío que le dicen “Blanca”, puesta de color verde, en la Avenida de Achípano, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8°, 451 y 218 todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. JEIXY FANEITE SALAZAR
10:18 AM
|