Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000428
ASUNTO : OP01-P-2008-000428
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
ACOSTA MARTINEZ ARGENIS JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.545.501, de 58 años de edad, nacido en fecha 25 de abril de 1949, natural de Pampatar, estado Nueva Esparta, pescador, con residencia en la calle Beaufongd con la segunda vereda, vivienda confeccionada en bloques de cemento frisado, colores amarillo y blanco, con puerta de hierro color dorado y vidrios ahumados, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
ACOSTA MARTINEZ JOSE ARGENIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.651.011, de 58 años de edad, nacido en fecha 25 de abril de 1949, natural de Pampatar, estado Nueva Esparta, pescador, con residencia en la calle Beaufongd con la segunda vereda, vivienda confeccionada en bloques de cemento frisado, colores amarillo y blanco, con puerta de hierro color dorado y vidrios ahumados, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta
AVILA NORIEGA BERLING GUILLERMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.546.501, de 24 años de edad, nacido en fecha 15 de noviembre de |983, natural de Pampatar, estado Nueva Esparta, con residencia en la calle Beaufongd con la segunda vereda, vivienda confeccionada en bloques de cemento frisado, colores amarillo y blanco, con puerta de hierro color dorado y vidrios ahumados, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
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DEFENSA PRIVADA: DRES. ANTONIO RODRIGUEZ y NASSER HASAN EL HAWI.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos BERLING GUILLERMO AVILA NORIEGA, JOSE ARGENIS ACOSTA MARTINEZ y ARGENIS JOSE ACOSTA MARTINEZ, plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados BERLING GUILLERMO AVILA NORIEGA, JOSE ARGENIS ACOSTA MARTINEZ y ARGENIS JOSE ACOSTA MARTINEZ, ya identificado, el día 04 de febrero de 2008, una comisión policial, procedieron a realizar una visita domiciliaria en la vivienda ubicada en la Calle Beaufond con la Segunda Vereda, vivienda confeccionada en bloques de cemento frisado, colores amarillo y blanco, con puerta de color dorado y vidrios ahumados, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano de nombre “Belis”, donde se presume la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego por lo que en presencia de testigos, se apersonó la comisión policial a la residencia indicada y observaron tres (03) ciudadanos sentados en la sala, en donde uno de ellos al notar la presencia policial lanzó al patio un objeto que resultó ser un envase cilíndrico contentivo en su interior de tres (03) envoltorios de regular tamaño, de color negro de presunta droga, al revisar el inmueble allanado se localizó en el primer cuarto sobre la peinadora la cantidad de novecientos cuatro bolívares (Bsf. 904,00) y dos (02) dólares americanos, también se procedió a revisar el patio de la vivienda y en un callejón que se encuentra en la lado izquierdo de la misma, localizaron escondido entre una tabla y el techo de asbesto una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color negro treinta (30) envoltorios de regular tamaño, contentivo de presunta droga, al efectuarle la experticia de rigor, resultó ascender a la cantidad de treinta y nueve (39) gramos con novecientos sesenta (960) miligramos de cocaína base y la cantidad de cincuenta y un (51) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos de marihuana y se procedió a decomisar el dinero incautado.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado BERLING GUILLERMO AVILA NORIEGA, y por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en contra de los acusados JOSE ARGENIS ACOSTA MARTINEZ y ARGENIS JOSE ACOSTA MARTINEZ, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos Jesús Luna y José Marcano; 2).- funcionarios ERASMO PORRAS, VIVIANO LOPEZ, ANDREINA SALAZAR, JOSE AGUILERA, LUIS PEINADO, 3).- Declaración de los ciudadanos GENYS ALEXANDER CARDONA MARRON y JOSE JESÚS CEDEÑO LEON; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química Botánica N° 9700-073-025 de fecha 05 de febrero de 2008.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. ANTONIO RODRIGUEZ, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos les manifestaron su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
e procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados AVILA NORIEGA BERLING GUILLERMO, ACOSTA MARTINEZ JOSE ARGENIS Y ACOSTA MARTINEZ ARGENIS JOSE, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra por separados a los acusados AVILA NORIEGA BERLING GUILLERMO, ACOSTA MARTINEZ JOSE ARGENIS Y ACOSTA MARTINEZ ARGENIS JOSE,, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados AVILA NORIEGA BERLING GUILLERMO, ACOSTA MARTINEZ JOSE ARGENIS Y ACOSTA MARTINEZ ARGENIS JOSE,, plenamente identificada en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
BERLING GUILLERMO AVILA NORIEGA
El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
JOSE ARGENIS ACOSTA MARTINEZ y ARGENIS JOSE ACOSTA MARTINEZ,
El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, como quiera que el ministerio público, acusado a los acusados ARGENIS JOSE ACOSTA MARTINEZ y JOSE ARGENIS ACOSTA MARTINEZ, en grado de complicidad, el tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, con base a la regla prevista en el artículo 84 del Código Penal, por lo que la pena a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los imputados: AVILA NORIEGA BERLINA GUILLERMO debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en contra de los acusados JOSE ARGENIS ACOSTA MARTINEZ y ARGENIS JOSE ACOSTA MARTINEZ,, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLES a los acusados: ACUSADOS: AVILA NORIEGA BERLING GUILLERMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.546.501, de 24 años de edad, nacido en fecha 15 de noviembre de 1983, natural de Pampatar, estado Nueva Esparta, con residencia en la calle Beaufongd con la segunda vereda, vivienda confeccionada en bloques de cemento frisado, colores amarillo y blanco, con puerta de hierro color dorado y vidrios ahumados, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OSTA MARTINEZ ARGENIS JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.545.501, de 58 años de edad, nacido en fecha 25 de abril de 1949, natural de Pampatar, estado Nueva Esparta, pescador, con residencia en la calle Beaufongd con la segunda vereda, vivienda confeccionada en bloques de cemento frisado, colores amarillo y blanco, con puerta de hierro color dorado y vidrios ahumados, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y ACOSTA MARTINEZ JOSE ARGENIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.651.011, de 58 años de edad, nacido en fecha 25 de abril de 1949, natural de Pampatar, estado Nueva Esparta, pescador, con residencia en la calle Beaufongd con la segunda vereda, vivienda confeccionada en bloques de cemento frisado, colores amarillo y blanco, con puerta de hierro color dorado y vidrios ahumados, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el decomiso del dinero incautado indicado en el acta policial de fecha 04 de febrero de 2008, suscrita por funcionario de la base operacional actual de la Comisaría de Porlamar, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. JEIXY FANEITTE SALAZAR
11:52 AM
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