Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000995
ASUNTO : OP01-P-2008-000995
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ANDRES JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha once (11) de Junio de 1983, indocumentado, de oficio carpintero, residenciado en La Guardia, Calle Bello Monte, casa s/n, cerca del pozo, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DRA. YEANETTE FIGUEROA.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano ANDRES JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del ANDRES JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, ya identificado, por cuanto el día catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), funcionarios adscritos al Instituto neoespartano de Policía, quienes practicaron una visita domiciliaria, amparados con una orden allanamiento, en una residencia ubicada en la calle Bello Monte, casa s/n visible, Sector La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por cuanto se presumía la existencia de sustancias estupefacientes, una vez que ingresaron a la residencia fue retenido el ciudadano acusado ANDRES JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, que al practicarle la inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó en el interior del bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de diecisiete (17) bolívares fuertes y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia blanca de presunta droga, con un peso neto de TREINTA (30) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, y al efectuar la revisión en el mencionado inmueble, se incautó dentro de una hamaca un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de veinte (20) minienvoltorios, de presunta droga, que al ser sometida a la experticia de rigor, resultó se la cantidad de UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA y la cantidad de UN (01) GRAMO CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó en el acto del juicio oral y pública, modificando la calificación jurídica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado ANDRES JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos Miriam Marcano y José Marcano; 2).- Funcionario Viviano López, Jorge Mata, Maydkel Rodríguez, José Aguilera, Luís Peinado, 3).- Ciudadanos Yeferson Daniel Ruíz Sánchez y Giovanny José Pico; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química Botánica N° 9700-073-013 de fecha 15 de marzo de 2008, Reconocimiento legal N° DIPP 023-2008, de fecha 15 de marzo de 2008, suscrito por el funcionario Erasmo Porras.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. YANETTE FIGUEROA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado ANDRES JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado ANDRES JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado ANDRES JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, plenamente identificada en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no ha quedado establecido como un delito de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, es por lo que procede a efectuarle una rebaja especial de la pena a la mitad, en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: ANDRES JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que deberá cumplir el acusado ANDRES JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, estando el condenado ANDRES JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, detenido desde el 16 de marzo de 2008, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, y se evidencia que a la presente fecha, ha cumplido más del tiempo por el cual resultó condenado, se ordena su inmediata libertad, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: ANDRES JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha once (11) de Junio de 1983, indocumentado, de oficio carpintero, residenciado en La Guardia, Calle Bello Monte, casa s/n, cerca del pozo, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena y se ordena su inmediata excarcelación, con base al ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ONCE (11) DE MAYO DE DOSMIL NUEVE (2009). 197º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 148 º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
Abog. JEIXY FANEITTE SALAZAR
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