REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006482
ASUNTO : OP01-P-2008-006482
LA JUEZA DE CONTROL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
LAS ACUSADAS: VERONA ARACELIS GUANCHEZ Y LUSBETH
MIGDALIA CORDOVA BUESAQUILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JEANNETTE MIRANDA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS RANGEL
LA VICTIMA: ISMELIS RAUSNELIS VELIZ GALLARDO, titular
de la cédula de identidad Nº 17.373.150
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el Artículo 456 en su único aparte del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez realizado el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Ejusdem, en el presente proceso penal, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogado Juan Carlos Rangel, así como la admisión de las Pruebas presentadas por la representación Fiscal, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, en contra de las Ciudadanas VERONA ARACELYS GUANCHEZ, quien es Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 01 de Enero de 1974, titular de la cédula de identidad N° V- 12.717.574, residenciada en la calle Zamora, diagonal a POLIMARIÑO, Residencias Casa de Cheche, al lado de la bodega del señor Aníbal, Municipio Mariño de este Estado; y LUSBETH MIGDALIA CORDOVA BUESAQUILLO, quien es Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida el 28 de Agosto de 1981, titular de la cédula de identidad N° 15.895.201, residenciada en Los Cocos, calle La Playa, cerca del Bar San Pedro, Municipio Mariño, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
Previa revisión de las actas procesales, así como oída la exposición de las partes en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en esta misma fecha, por ante la sede de este Despacho, esta Juzgadora considera que ha quedado establecido que en fecha 05 de diciembre de 2008, una comisión policial integrada por los funcionarios Eduardo Marín y el Detective Luís Quintero, adscritos a la División de Patrullaje Vehícular de Polimariño, quienes encontrándose en labores de patrullaje, en el momento que se desplazaban por la calle Igualdad entre Las Calle Guevara con Mariño, les hizo un llamado de atención una ciudadana idenciticada como ISMELIS RAUSNELIS VELIZ GALLARDO, quien manifestó que dos ciudadanas luego de golpearla, la habían despojado de un teléfono celular y mil veinte bolívares fuertes y que las mismas se desplazaban por la calle Bolívar, cerca de la Plaza Bolívar, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido, logrando avistar a dos ciudadanas con las mismas características aportadas por la victimas, las cuales se disponía abordar un taxi, lográndose detener al vehículo, solicitándole a las ciudadanas que se bajaran del mismo, posteriormente hicieron acto de presencia las funcionarias Detective Luisana Cortesía y Agente Reysa Sánchez, quienes realizaron una revisión corporal a las referidas, incautándosele a una de las ciudadanas identificada como Lusbeth Migdalia Córdova Buesaquillo, en su mano derecha un teléfono celular, marca Samsung, siendo reconocido por la agraviada como de su propiedad. Llevándose a cabo el día 08 de mayo de 2009, la audiencia preliminar fijada en virtud de lo señalado anteriormente, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.
CALIFICACIÓN JURIDICA
Vista la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual, se considera que los hechos previamente expuestos encuadran en la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el Artículo 456 en su único aparte del Código Penal, en contra de las acusadas VERONA ARACELIS GUANCHEZ Y LUSBETH MIGDALIA CORDOVA BUESAQUILLO, siendo esta calificación ajustada a derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, admite la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y Así Se Decide.
PRUEBAS ADMITIDAS FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1) Declaración de los funcionarios Inspector Eduardo Marín, Detective Luís Quintero, Detective Luisana Cortesía y Agente Reysa Sánchez, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, funcionarias quienes practicaron el procedimiento, a los fines de explicar como se efectúo la aprehensión de las acusadas de autos.
2) Exhibición y lectura del acta de Avalúo Real Nº 173-08 de fecha 05-12-08; así como la declaración del funcionario que la practicó, Juan Guilarte adscrito a la Policía Municipal de Mariño.
3) Declaración de los ciudadanos Ismelis Rausnelis Veliz Gallardo; y de Juan Carlos Pinto Henríquez, por tener conocimiento de los hechos aducidos en el acto conclusivo.
En tal sentido, este Despacho admite las presentes pruebas por ser consideradas Útiles, Necesarias, Lícitas, Legales y Pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando menester señalar, a los fines de alcanzar la finalidad del proceso, el cual es establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho. Igualmente, se deja constancia que la defensa técnica se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, haciendo uso del Principio de la Comunidad de las Pruebas.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: El enjuiciamiento de cada una de las acusadas: VERONA ARACELYS GUANCHEZ, quien es Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 01 de Enero de 1974, titular de la cédula de identidad N° V- 12.717.574, residenciada en la calle Zamora, diagonal a POLIMARIÑO, Residencias Casa de Cheche, al lado de la bodega del señor Aníbal, Municipio Mariño de este Estado; y LUSBETH MIGDALIA CORDOVA BUESAQUILLO, quien es Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida el 28 de Agosto de 1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.895.201, residenciada en Los Cocos, calle La Playa, cerca del Bar San Pedro, Municipio Mariño, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionado en el Artículo 456 en su único aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el pase de las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes, a los fines de que, en un lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o la Jueza de Juicio correspondiente. TERCERO: Se ordena al Secretario, remitir el presente Asunto Penal, hasta la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Juris 2000, a los fines de que ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de llevar a cabo el acto del Juicio Oral y Público.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
ERIKAVALECILLOSM.//