REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000887
ASUNTO : OP01-P-2009-000887

Visto como ha sido el presente asunto, se evidencia que corre una solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensora pública Abg. María Romelia Bolaños, conforme al 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, defendiendo en este acto a los ciudadanos LAURA PATRICIA MAKIN, portador del pasaporte Nº 110741152 Y PAÚL KEITH MAKIN, portador del pasaporte Nº 108311059, ampliamente identificados en autos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Sabiamente considera la defensora pública que sus patrocinados no tienen arraigo en el país por no ser venezolanos; en este particular, quien decide observa que se encuentra plenamente acreditado los supuestos establecidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos en la presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta que el Juzgador en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 17-02-2009, ponderó la gravedad del delito, delito este que va contra la colectividad, decidiendo ajustado a Derecho decretar una medida privativa Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados de autos, teniendo como sede de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.

Es menester destacar, la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales entre otras cosas, la Convención Interamericana del Haya en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:……. Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de estupefacientes y psicotrópicas,, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesario una acción concentrada y universal, estimada que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…
En consecuencias los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad. “

Así mismo, establece el escritor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano que:
“Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afecten el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.”

Aunado a lo anteriormente expuesto, de igual manera, se evidencia que en cuanto al decreto de medida de coerción personal que pesa en contra de los referidos ciudadanos no se ha verificado violación alguna de los derechos fundamentales y constitucionales, y mucho menos consta en autos cualquier situación que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de control al momento de proferir la medida privativa judicial de libertad, adminiculado a que la referida medida coercitiva no se encuentra desproporcionada, así como se desprende del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala las circunstancias y lapso preciso que se debe tomar en cuenta ante una decisión, sin dejar atrás, que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, tal como lo contempla el primer aparte del artículo 243 del referido Código Adjetivo Penal; En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es la permanencia de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos LAURA PATRICIA MAKIN, portador del pasaporte Nº 110741152 Y PAÚL KEITH MAKIN, portador del pasaporte Nº 108311059, una vez verificado los requisitos y circunstancias, ponderando los intereses en conflicto, los cuales están establecidas con la finalidad de no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, garantizando así las resultas del proceso judicial instaurado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensora pública Abg. María Romelia Bolaños, defensora de los ciudadanos LAURA PATRICIA MAKIN, portador del pasaporte Nº 110741152 Y PAÚL KEITH MAKIN, portador del pasaporte Nº 108311059, quienes se encuentran presuntamente implicados en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene incólume la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, quedando recluidos en el Internado Judicial de la Región Insular, en aras de garantizar la efectividad y realización del proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ISABELA DECENA

ERIKAVALECILLOSM.//-