REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000457
ASUNTO : OP01-P-2009-000457
Visto como ha sido el presente asunto, se evidencia que corre inserto en los folios 98 al 102, una solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin proveer en su oportunidad legal, razón no imputable a esta Juzgadora, presentada por el defensor privado abogado en ejercicio Jesús Medina Brito, defensor del ciudadano HEIDELBERTG ANDRES LEIVA SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.435.971, en la cual, entre otras consideraciones, solicita a través de los artículos 264, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida cautelar al imputado de autos; En este particular, este Juzgado observa:
Se efectúa la audiencia oral de presentación en fecha 23 de enero de 2009, por ante Tribunal de Control, en la cual se decreta entre otros, en contra del ciudadano Heidelbertg Andrés Leiva Salgado una medida de privación judicial de libertad, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2° y 3°, 251, 252 ejusdem, teniendo como sitio de reclusión la sede de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Indica la defensa técnica que a su patrocinado no fue reconocido por el testigo reconocedor el ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Figuera, sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que se desprende de la acusación fiscal inserta en el presente asunto penal, una presunta victima testigo de nombre Joaquín Roseliano Perdomo Acosta, que no tiene nada que ver con el nombre del testigo reconocedor aducido por el defensor privado. Aunado a que el titular de la acción penal como lo es el Ministerio Publico a través del estado, tuvo su lapso para verificar a través de la investigación penal, si se encontraba acreditada la participación del imputado de marras y la comisión de un hecho punible, como en efecto lo hizo, tal como lo establece el artículo 281 en relación con el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, una vez verificado que en el caso que nos ocupa, no se ha verificado ninguna variación en la calificación jurídica, y en los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a todo sujeto activo sujeto a un proceso penal, para la imposición de una medida menos gravosa, adminiculado a que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las Privativas de Libertad; señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias del fomus bonis iuris y del periculum in mora. De igual manera, se destaca que la medida de Privación Judicial Preventiva, surge como consecuencia de garantizar la presencia del imputado en el proceso y en consecuencia no se frustre el derecho de castigar del Estado, pero también se pueden lograr aplicando otra medida en lugar de la privación de libertad, con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Se trata entonces, de instrumentos o medidas cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que arrojara la inocencia o la culpabilidad de un procesado, teniendo siempre en cuenta para la aplicación de la misma el principio de proporcionalidad.
En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida como lo refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal está sometida a que exista medida de coerción personal acorde con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delitos objeto del proceso que se imputa.
Es por todo lo anteriormente descrito que, en aras de garantizar la efectividad y realización del proceso, estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano HEIDELBERTG ANDRES LEIVA SALGADO, plenamente identificado en autos. Así se decide.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE privación judicial preventiva de libertad solicitada por el defensor privado abogado en ejercicio Jesús Medina Brito, defensor del ciudadano HEIDELBERTG ANDRES LEIVA SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.435.971, quien se encuentra presuntamente implicado en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene incólume la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo en su sitio de reclusión decretado en la audiencia oral de presentación de fecha 23 de enero de 2009, en aras de garantizar la efectividad y realización del proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ISABELA DECENA