REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000354
ASUNTO : OP01-P-2009-000354


En fecha 11 de mayo de 2009, siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar del presente asunto penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, declarando la Juez abierto el acto, previa constitución de los miembros que conforman el Tribunal y de las partes en la sala de audiencia.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, Dr. Jesús Figueroa, que en forma oral plasmó escrito acusatorio en contra del ciudadano Cesar José Valerio, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1964, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.306, residenciado en Boca de Pozo, Barrio Champotín, calle Narváez, casa de color amarillo con portón de color blanco, Quinta Mamita, frente a una tienda fotográfica, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes.

De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica quien entre otras cosas manifestó que en vista que su defendido desea admitir los hechos para el otorgamiento de la Suspensión condicional del proceso, es por lo que solicita tal imposición considerando que están llenos los extremos de ley consagrados en le artículo 42 de la norma adjetiva penal y se le impongan condiciones de posible cumplimiento; es todo.

En este estado el tribunal Cuarto de Control procedió Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley admitió, de inmediato, la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano Cesar José Valerio, , por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Lenis León Marín, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser necesarias, licitas, pertinentes, todo esto conforme al artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad, prevista en el artículo 13 Ejusdem.



De seguida la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado ut supra de sus derechos y garantías, en resguardo de las formalidades exigidas en los artículos 125 y 131 de la Norma Adjetiva Penal; en perfecta armonía con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela, advirtiéndole además acerca de la existencia de fórmulas de auto composición procesal, a las cuales puede acogerse en caso que así sea expresamente su voluntad y lo impuso del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano CESAR JOSE VALERIO; quien libre de juramento, prisión, coacción y apremio expuso: “Yo acepto mi responsabilidad y pido disculpas a la víctima, para que me acuerden la suspensión, es todo”.

De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Víctima quien no se opuso y estuvo de acuerdo a lo solicitado; sin embargo solicitó que se le imponga al imputado la obligación de no acercarse a ella, ni acosarla, bien sea en su casa o en el lugar de trabajo, ni siquiera por teléfono; al igual que el fiscal, quien solicitó se le ratifique la obligación de no acercarse a la víctima bajo ninguna circunstancia.

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL PROCEDE A EMITIR EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ASÍ LE CONFIERE LA LEY, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la Acusación fiscal, por estar revestida de todas las exigencias contenidas en el artículo 326 ejusdem, acogiendo incluso la calificación jurídica por cuanto los hechos se subsumen en la indicada norma, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se admiten las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública conforme a lo plasmado en el ordinal 9 de la norma en comento; siendo los medios de prueba los siguientes: 1) Declaración de la víctima Cruz Lenis León Marín, 2) declaración de los funcionarios Luz María Lárez, Ernesto Carreño y Pedro Ramírez. SEGUNDO: En virtud de la manifestación del ciudadano CESAR JOSE VALERIO, y como quiera que están llenos los extremos contenidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido oída la conformidad tanto de la víctima y de la fiscal del Ministerio Público; lo cual hace procedente la petición de la defensa, este Tribunal así la acoge y en consecuencia, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano CESAR JOSE VALERIO, plenamente identificado en actas y de acuerdo al contenido del artículo 44 se impone como régimen de prueba el lapso de Un (01) año, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en su actual domicilio y en caso de cambio informar a este Juzgado y al Delegado de Prueba que se le designe y 2) Prohibición expresa de detentar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3) Prohibición expresa de acercarse ala víctima por cualquier medio, ni a su domicilio, su lugar de trabajo ni a través de comunicación telefónica; conforme a los ordinales 1, 3 y última parte del artículo 44 de la norma Adjetiva Penal. 4) Presentarse ante el Delegado de Pruebas que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 45 y 46 ejusdem. TERCERO: Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar el texto íntegro de la decisión hoy tomada, quedando las partes debidamente notificadas de todo cuanto se ha dispuesto, tal como consagra el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar los oficios correspondientes una vez publicada la misma.

Régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por este Juzgado competente en su oportunidad legal, por tal motivo, ofíciese a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo de este estado. Registrase, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL 4°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. MAJIOLET ROJAS ZAPATA













ERIKAVALECILLOS//