REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Siete de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-R-2009-000033
PARTE RECURRENTE: empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09-05-2001, bajo el N° 23, Tomo 81 Sgdo, actualmente PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 16-03-2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.198.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Mediante escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2.009, constante de cinco (5) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, identificado en autos.
El escrito fué recibido por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-04-09, (F-8) dándosele entrada en fecha 28-04-09 (F-9) de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por analogía del artículo 170 Ejusdem, señalándose que éste Juzgado le concedía a la parte recurrente el lapso de Dos (02) días hábiles de despacho contados a partir del día hábil siguiente al (28-04-09) a los fines de que consignara las copias respectivas, con el entendido de que el mismo sería decidido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes señalada, sin audiencia previa. Observándose igualmente de los autos que la parte recurrente no consignó las respectivas copias.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
En su escrito refiere el recurrente que “De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone Recurso de Hecho en contra del auto dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Marzo de 2009, en el cual admite solo en el efecto devolutivo el Recurso de Apelación ejercido en contra del auto de fecha 25 de Febrero del 2009. Alega asimismo que al admitir indebidamente la instancia el recurso de apelación propuesto por su patrocinada, sólo en el efecto devolutivo, violentó directa, inmediata y flagrantemente el derecho a la defensa, y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 constitucionales. Invocó como fundamento normativo y jurídico del presente Recurso de Hecho el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordenaba a la Juez de la causa admitir libremente o en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación propuesto tempestivamente por su patrocinada. Es por todo ello que solicitó se declare con lugar el respectivo recurso de hecho y ordene al Juzgado de la causa, admitir libremente la apelación indebidamente oída en el efecto devolutivo”.
En este sentido, debe establecer éste Juzgado Superior, cuál es el fin del Recurso de Hecho lo cual está señalado en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres días (3) hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Ahora bien, cabe destacar que de la revisión efectuada a los autos, se evidencia que la parte recurrente no acompañó las copias solicitadas por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Abril del año en curso, copias necesarias a los fines de la decisión del presente recurso de hecho. Aunado a ello es de hacer notar que, por ante este Juzgado Superior cursa asunto en copias certificadas N° OP02-R-2009-000021, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte aquí recurrente, PDVSA PETROLEO, S.A., a través de su apoderado judicial, el cual durante el desarrollo de la respectiva Audiencia Oral y Pública de Apelación el mencionado apoderado judicial de la empresa recurrente alegó como punto previo los mismos fundamentos en los cuales se basa el presente recurso de hecho, tales como que, la Jueza del A-quo oyó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 25-02-09 solo en el efecto devolutivo, siendo que el Código de Procedimiento Civil señala que debe oírse libremente; apelación ésta que fue declarada Parcialmente Con lugar en fecha 27-04-09 ordenándose en consecuencia anular el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se oye el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó reponer la causa al estado de que el A-quo oiga libremente el recurso de apelación interpuesto, motivos estos suficientes que conllevan a esta Juzgadora a considerar inoficioso decidir el presente Recurso de Hecho en virtud de que el fin del mismo ya fue alcanzado en la decisión antes mencionada, el cual es que se oiga libremente la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 25-02-09, en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Juan Federico Arguello Urpin. ASI SE DECIDE.
Por todas estas consideraciones expuestas con anterioridad, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho, interpuesto por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN. SEGUNDO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Siete (7) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha Siete (7) de Mayo del año 2009, siendo las Dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.



BLA/ljgm/rg