REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veinte de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-R-2009-000029
PARTE DEMANDADA APELANTE: empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el número 51, Tomo 462-A-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JENNIFER RIVERO y LJUBICA JOSIC, abogados en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 118.651 y 69.418, en su orden.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, RAMON ARISTIDES FERMIN MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.392.141.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. OMAR ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.763.
MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto en contra del auto dictado en fecha 13 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


En el día de hoy, Veinte (20) de Mayo del año 2009, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Abogada, LECVIMAR GONZALEZ MARCANO, Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio Jennifer Rivero, contra el Auto dictado en fecha 13 de Abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano RAMON ARISTIDES FERMIN MEDINA, contra la empresa antes mencionada.
Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal comparece por la parte demandada apelante, empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., su apoderada judicial, abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es para que explane sus alegatos y defensas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada apelante Abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC, quien fundamenta su apelación en el hecho de que la Juez de Juicio en el auto de admisión de prueba de fecha 13-04-09 negó la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada en el proceso, basando su negativa en el hecho de que pudo ser traída a los autos por otro medio como la documental o la testimonial, siendo que es evidente que los particulares solicitados en la inspección se basan en funciones asociadas a un cargo para determinar si el cargo es o no de confianza. Manifestó que es fundamental para su representada que la Juez a través de sus sentidos constate evidentemente si en el presente caso el actor era o no un trabajador de confianza, ya que el supervisor de bodega tiene unas funciones asociadas a su cargo las cuales son funciones de un trabajador de confianza. Solicitó se declare con lugar la presente apelación y se ordene al Juez de Juicio admitir la prueba de inspección judicial solicitada.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a decidir el presente Recurso de Apelación en base a los siguientes términos:
Alegó la parte demandada apelante en la Audiencia Oral y Pública, que el motivo por el cual ejerció recurso de apelación, es el hecho de que la Juez de Juicio inadmitió una prueba de Inspección Judicial promovida por su representada por cuanto la misma pudo ser traída a los autos por otros medios probatorios; en este sentido observa esta Alzada que con relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, se evidencia que la Juez de la causa en su auto dictado en fecha 13-04-2009, establece que inadmite la mencionada prueba por cuanto pudo ser traído a los autos mediante la prueba testimonial o documental. A este respecto se hace necesario precisar que la prueba judicial es la razón o argumento tendiente a demostrar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos afirmados o negados por las partes en el proceso, que tienen por objeto llevar al juzgador al convencimiento sobre la verdad o interés que mueve a la parte, en tanto que los medios de pruebas, son los instrumentos o el vehículo permitido en la ley, de carácter lícito, pertinentes, relevantes e idóneos que utilizan las partes o el juez para traer al proceso esas razones que servirán para establecer o fijar los hechos que deben tenerse como ciertos en la contienda judicial. De esta manera, en atención a lo antes expuesto, se observa que en el caso bajo estudio el medio promovido no fué el idóneo en virtud de que la aportación de la prueba le corresponde a las partes y siendo que la prueba promovida se encuentra en poder de su promovente, vale decir, de la parte demandada, teniendo la libertad la misma de aportar a los autos dicho medio, ya que de admitirse el medio de prueba promovido por la parte accionada se estaría colocando al Órgano Administrador de Justicia a realizar actividades que conllevan a un retardo de trabajo y a suplir deberes de las partes como es utilizar el medio idóneo para el aporte de los medios probatorios con que cuenta; siendo que no se alega la imposibilidad que pudo tener el demandado para promover la prueba testimonial o documental a los fines de demostrar sus dichos, sino que se limita a manifestar que los testigos a promoverse pudieran ser trabajadores de la misma empresa, pero a este respecto considera esta Alzada que quien puede tener conocimiento sobre esos hechos son los propios trabajadores de la empresa, o bien la empresa debe tener manuales en los cuales se establezcan las funciones de cada cargo. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones es por lo que éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 13 de abril de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA

LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha Veinte de Mayo de 2009 (20-05-09), siendo la 1:30 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA



BLA/ljgm/rg