REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan Bautista, 8 de Mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO: Q-0357-09
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad interpuesto por la abogada Yoceidan Valera López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.123.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.451, en su carácter de apoderada judicial del accionante ciudadano Hernán José López, titular de la cédula de identidad N° 9.886.421, contra la nulidad de las decisiones N° 066.09 de fecha 16-2-2009 y N° 093.09 de fecha 3-3-2009, mediante las cuales presuntamente le viola sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación salarial.
Mediante diligencia de fecha 22-4-2009, la abogada Yoceidan Valera López, apoderada judicial del accionante, donde solicita le sea acordado amparo cautelar invocando para ello el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y señalando la existencia de los dos (2) requisitos fundamentales para ello “fumus boni iuris”, para lo cual cita el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la protección del Estado y dictar las normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad. Igualmente alega el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a la protección del salario y en cuanto al “periculum in mora” señala que la espera de la sentencia que se dicte, en el presente caso genera a su representado un grave perjuicio por ser el sustento de su familia

y al no tener su sueldo completo, le ocasionaría un daño inminente, peticionando al efecto el restablecimiento de inmediato la situación jurídica infringida, esto es el aumento equivalente al 76.4% del salario que venía devengando hasta diciembre 2008.
Esbozados así los hechos, para proveer sobre el amparo solicitado el Tribunal advierte, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pináculo de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha dispuesto en diversos fallos el procedimiento a seguir por los Tribunales, cuando se trate de la interposición de recursos de nulidad donde se solicita acción de amparo constitucional. En específico, mediante Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso Marvin Enrique Sierra, señalo:

“… Esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, considero de obligada revisión el trámite que le ha venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intensión del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aún mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada…”

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, cuando se proponga el recurso de nulidad y sea solicitado el amparo cautelar, el Tribunal deberá


pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por vía de amparo constitucional. En resguardo al debido proceso, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta pasa de seguidas a pronunciarse en relación al amparo cautelar solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, debe referirse sobre elementos de orden constitucional, pues su objeto es precisamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución. Se entiende entonces que para solicitar el amparo cautelar la pretensión deberá dirigirse a la violación de derechos, garantías o principios consagrados en normas de rango constitucional.

Señalado lo anterior, y examinados los alegatos expuestos por la apoderada judicial del recurrente, se advierte que aun cuando en la solicitud de amparo cautelar de fecha 20-4-2009 invoca protección del salario para su representado, no fundamenta su petición en derechos de rango constitucional que hayan sido vulnerados, de tal manera que sea necesario, a través del mandamiento de amparo, el reestablecimiento inmediato de la supuesta situación jurídica infringida causada por la administración pública descentralizada policial, que es inherente a la naturaleza del amparo constitucional, a diferencia de la medida cautelar ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado se observa, que la pretensión reclamada incide directamente en la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución aludida, lo cual constituye, en esencia, el objeto de la pretensión principal del recurso interpuesto que no puede decidirse en esta etapa del proceso porque resolvería el fondo del asunto, lo extraordinario para solventar tal situación planteada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de las argumentaciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la solicitud del amparo cautelar solicitada en fecha 20-4-2009, sin que esta decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

VTVG/jsb/alf