REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan Bautista, 28 de Mayo de 2009.
199º y 150º


Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 22-4-2009, por el ciudadano CARLOS JOSÉ MACHADO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.375.694, con domiciliado procesal en la avenida Bolívar, al lado de la bomba Beto Petrol, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -8.327.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.068, de este domicilio, este Juzgado Superior para proveer sobre su admisión previamente observa:

1.- De la relación de los hechos:

Dice el solicitante de la protección constitucional lo siguiente:
-Que fue despedido de forma injustificada en fecha 01-07-08, por la empresa SIGO, S.A, donde ejercía el cargo de Cavero, devengando un salario diario de Bs. 35,71, tal como se evidencia del contrato de trabajo que riela del folio 25 al folio 29, del expediente administrativo N° 047.2008.0100973, relación laboral esta de tipo permanente y a tiempo indeterminado.
-Que en fecha 03-07-08, el accionante solicita el reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por considerar que fue despedido sin justa causa en fecha 01-07-08, encontrándose el trabajador amparado por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27-12-07, prorrogado desde el día 01-01-08 hasta el día 31-12-08, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 449 y 453, eiusdem, sin que la parte patronal solicitase previamente por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, la calificación de una determinada falta.
-Que viendo la necesidad de salvaguardar su única fuente de trabajo, recurrió al organismo administrativo antes mencionado, con el objeto de iniciar el procedimiento de reenganche consagrado en el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, una vez comenzado dicho procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en fecha 07-11-08, dictó la correspondiente Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del cual anexa marcado “B” en copia certificada conjuntamente con el expediente administrativo completo, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles.
-Que la parte patronal se niega a dar cumplimiento a la orden de reenganche, desacatando la misma, como se demuestra a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), constituyendo esta conducta omisiva, un acto lesivo de carácter unilateral, que transgrede todos los principios y preceptos constitucionales, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; trayendo por consiguiente, la privación de la obtención del salario como único medio de sustento, habiéndose agotado la vía especial para lograr la reincorporación a su trabajo, y no existiendo otro medio o recurso ordinario que de manera inmediata, breve, sumaria y eficaz, restituya esta situación jurídica infringida.
-Que de conformidad con los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intenta amparo laboral por habérsele violado el derecho al trabajo, que le garantiza la reincorporación a su puesto de trabajo, en los términos indicados en la Providencia Administrativa antes mencionada.

2.- De la admisión de la Pretensión de Amparo Constitucional:

2.1. De la Competencia:

Corresponde a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la sociedad mercantil SIGO, C.A., por violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de su negativa a acatar o cumplir con la Providencia Administrativa N° 047.2008.01.00973 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que ordenó a la referida empresa, el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante de amparo constitucional. Al respecto, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo advierte el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia N° 2.308 de fecha 14-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., el cual se transcribe a continuación:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…” (Resaltado del Tribunal))


En consonancia con este criterio, la misma Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República mediante sentencia N° 2.862 de fecha 20-11-2002, caso RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, estableció las competencias para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentan contra actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distintas a las anteriores, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Contencioso administrativos de las región donde se produjo la presunta lesión al derechos constitucional ..

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean de pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos,
De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte). (Omissis).


En consecuencia, teniendo jurisdicción el Poder Judicial para atender este tipo de asuntos en los cuales la Administración en aplicación del Principio de ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, no consigue satisfacción a la primigenia pretensión de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa por parte de la empresa o patrón; habiéndose agotado el procedimiento de multa, alegando el trabajador accionante la presunta violación de derechos constitucionales, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es competente para conocer la presente solicitud de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

2.2. De los requisitos de admisibilidad y del trámite de la Acción de Amparo Constitucional:

Revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por presunta violación las garantías y derechos constitucionales, referidos anteriormente y siendo competente este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial para tramitar la pretensión de amparo constitucional aquí propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo al criterio jurisprudencial asentado en el fallo del 1-2-2000, caso Amado Mejías Betancourt, decreta la ADMISIÓN de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ MACHADO SALAS, asistido de abogada, anteriormente identificado, EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por la presunta violación de los derechos, principios y garantías constitucionales precedentemente expuestos, contra la empresa SIGO, S.A, debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el N° 131, folio 173 al 175 vto, y a tales efectos, se ordena la citación del ciudadano MILTON MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 8.390.540, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su condición de Director Principal de la mencionada empresa; de igual forma se acuerda notificar a la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de acuerdo a lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se fija el tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de consignación de la última citación y notificación aquí acordadas en el presente auto, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral y pública establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en la oportunidad que tenga lugar la referida audiencia, las partes verbalmente expondrán sus alegatos y defensas ante este Juzgado Superior, quien decidirá si hay lugar a otras pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de si ha de decidir inmediatamente exponiendo, en este caso, el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; o bien este Juzgado Superior podrá diferir la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para adoptar su decisión, todo de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 1-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amado Mejías Betancourt. ASÍ SE DECIDE. Líbrense los respectivos oficios y boleta de citación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO







Exp. A-0401-09
VVG/JSB/GSerra