REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan Bautista, 22 de mayo de 2009
199° y 150°

Vista la solicitud formulada por la abogada YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, apoderada judicial del recurrente RICHARD CECILIO TINEO MATA, ambos identificados en autos, en el sentido que este Juzgado Superior anule las actuaciones subsiguientes el auto de abocamiento de fecha 25-03-2009, al no haberse concedido el lapso de catorce (14) días de despacho para la reanudación de la presente causa, con fundamento en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia de fecha 06-06-2007 (exp. Nº 05-1829) y Nº 956 de fecha 01-06-2001, este Tribunal Superior, para proveer, previamente observa:
En fecha 26-11-2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, declaró la inadmisiblidad del recurso contencioso funcionarial propuesto por la abogada VIRGINIA DEL JESÙS GAMBOA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD CECILIO TINEO MATA, contra la Resolución Culminatoria Nº DG/016-2008 del expediente administrativo sancionatorio Nº 607-08 iniciado en fecha 06-03-2008, por el cual se le impone sanción disciplinaria de destitución, emanada del Inspector General de la Policía Municipal de Mariño, DELFIN REVERÒN MARTÌNEZ. Dicha inadmisibilidad se fundamento en la omisión en que incurrió el recurrente de no acompañar a su querella funcionarial, los instrumentos fundamentales de la pretensión por él invocada.-
Ahora bien, paralizada como se encontraba la causa, sin que la parte querellante hubiese ejercido el recurso de apelación contra la declaratoria de inadmisibilidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que fuera dictada, lo cual se advierte por el transcurso de mas de dos (2) meses desde el 26-11-2008, fecha en que se dictó la referida decisión, hasta el día 05-02-2009, oportunidad en que se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Tribunal Superior procedió mediante auto de fecha 25-03-2009 a notificar al mencionado querellante y al Instituto recurrido, excediéndose en su actividad de notificación por el abocamiento del nuevo Juez en el conocimiento de la causa, ya que aún no había contraparte que sostuviera la defensa del acto administrativo de destitución impugnado, en virtud de la inadmisibilidad en cuestión.
No obstante lo expuesto, este Juzgado Superior procedió a efectuar la notificación ordenada, la cual se llevó a cabo respecto al ente querellado, el día 28-04-2009, habiéndose consignado los oficios Nros 409-09 y 410-09, ambos de fecha 25-03-2009, dirigidos al Director de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y a su Consultor Jurídico, respectivamente.
Pero es el caso, que el día 24-04-2009, el propio querellante RICHARD CECILIO TINEO MATA, ya se había dado por notificado del aludido abocamiento, sin hacer observación al Tribunal sobre el error en que incurrió, cuando libró los respectivos oficios sin la inclusión del lapso de los diez (10) días de despacho, dentro del lapso correspondiente al ejercicio de la recusación en caso que fuera propuesta, con lo cual convalidó el vicio de nulidad que afectaba las actuaciones judiciales, cuya validez ahora impugna.
Así las cosas, este Juzgado Superior observa que, al existir constancia en autos que desde el día 24-04-2009, exclusive, oportunidad en que el querellante se dio por notificado, hasta el día 8-05-2009, inclusive, fecha en que se dictó el auto cuestionado, no transcurrieron los diez (10) días de despacho a que alude el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, mas los tres (3) días de despacho relativos a la recusación, resulta evidente que para ese momento no podía computarse lapso alguno de apelación y menos ordenar el archivo del expediente, por no haberse interpuesto recurso alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia este Juzgado Superior, considera procedente declarar la nulidad, exclusivamente, del auto de fecha 08-05-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario anular las actuaciones procesales subsiguientes al auto de fecha 25-03-2009, solicitadas por la apoderada judicial del querellante porque no era necesario notificar al Instituto querellado del abocamiento de la nueva Juez que conocería de la causa, toda vez que ni siquiera había sido citado en juicio como parte en razón de la negativa de admisión del recurso de nulidad de acto administrativo, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, lo cual produciría una reposición inútil en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria precedente y en atención al referido cómputo que antecede, este Juzgado advierte que para el día 19-05-2009, ya habían transcurrido los diez (10) días de despacho y los tres (3) días relativos a la proposición de recusación contra la suscrita, sin que ésta haya sido formulada. Por consiguiente se ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se paralizó, esto es, en etapa del ejercicio del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
A tales efectos, este Juzgado ordena librar oficio al Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12-11-2008, exclusive, hasta el día 26-11-2008, inclusive y desde el día 26-11-2008, exclusive hasta el día 05-02-2009. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. Q-0350-09
VVG/JSB/cesar