REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2007-000262.

DEMANDANTE: LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-6.958.202.
DEMANDADA: FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.738.741.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (07 AÑOS).
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (17 AÑOS).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (causales 2 y 3 del Art. 180 del Código Civil).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente demanda de divorcio contencioso fue presentada en fecha 22 de octubre de 2007 por el Ciudadano LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-6.958.202.quien actuó debidamente asistido por el Abogado JUAN PABÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.710; constante de tres (03) folios útiles.

En el escrito consignado, el Ciudadano LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA expuso y solicitó lo siguiente: “Es el caso ciudadano juez que en fecha 11/01/1989, contraje matrimonio Civil con la ciudadana FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON, … De esa unión matrimonial procreamos tres hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de quince (15) años de edad, y (5) años de edad, respectivamente… También procreamos otro hijo de nombre ANTHONY ANDRES, el cual es mayor de 18 años de edad. Después de contraído el matrimonio… fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: CIUDAD CARTON, CALLE NUEVA, CASA SIN NÚMERO. … luego de varios años de unión Matrimonial viviendo en armonía y paz, con el pasar de los años, mi cónyuge comenzó a cambiar paulatinamente y progresivamente sin motivo ni explicación; siendo así, que mi prenombrada cónyuge … incumplía con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que implica el Matrimonio, de igual manera incurrió en agresión verbal y física hacía mi persona sin motivo razonado, causa esta, por lo que decidí no continuar con la relación, ya que la vida en común no era ni es posible, habiéndose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. …es el caso que habiendo tenido desavenencias por incompatibilidad manifiesta de caracteres que hicieron hecho nuestra convivencia intolerable motivo por el cual hemos permanecido separados desde hace tres años sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común. Motivo por el cual y ante la negativa manifiesta y absurda por parte de mi cónyuge de divorciarnos de manera amistosa, que me he visto en la imperiosa necesidad y con base en los causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a acudir ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes para demandar como en efecto lo hago en DIVORCIO a mi cónyuge FRANCIA ANTONIETA … PETITORIO… solicito de este digno tribunal, declare con lugar, la presente DEMANDA DE DIVORCIO, con su consecuente declaratoria…” .

Consta auto de fecha 14 de noviembre de 2007, emanado de la Jueza Unipersonal N° 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se ordenó notificar al demandante a los fines de que subsanara su solicitud en cuanto a los medios probatorios, concediéndosele al efecto 03 días de Despacho siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de noviembre de 2007 se recibió, en 04 folios útiles, el libelo de demanda subsanado, en el cual se indicaron como medios probatorios los siguientes: A) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: a) Copia certificada del acta de matrimonio y b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos producto del vínculo matrimonial. B) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: Se promovieron como testigos el ciudadano, EULOGIO ALBONOZ, la ciudadana BERKARYS MARTINEZ. Y la ciudadana, MARÍA ELENA TOVAR DE MAYORCA, Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.287.424, V-14.840.029, y V-6.495.534 respectivamente.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007 (f.23) se admitió el presente asunto y se emplazó a las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a su citación, a fin de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, pudiendo hacerse acompañar de no más de dos (2) parientes o amigos. Asimismo, se estableció que de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos del primero y que en caso de insistir en la demanda la parte actora, quedarían emplazados a comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, conforme con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público y que se aperturaran cuadernos separados a fin de tramitar lo concerniente a la Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas, hoy día Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En cumplimiento de la orden dictada en el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se aperturaron tres (03) cuadernos separados, distinguidos como OH03-X-2007-000157; OH03-X-2007-000158 y OH03-X-2007-000159, en los cuales se acordó, por auto de fecha 09 de junio de 2008, citar a las partes para que comparecieran el día 09 de julio de 2008, a las 10:00 de la mañana, al acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante a que fueron libradas las correspondientes boletas de citación, estas fueron consignadas en los cuadernos separados sin haberse practicado las citaciones, indicando los Alguaciles que no fue posible practicar las respectivas citaciones debido a que no hubo despacho en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el día 11 de junio hasta el día 1° de agosto de 2008.

En fecha 27 de febrero de 2008 fueron consignadas por el demandante, en el asunto principal, las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión dictado, a los fines de que se librara la respectiva compulsa. En función de ello, la Jueza Unipersonal N° 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó auto en fecha 03 de marzo de 2008, ordenando librar las boletas a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, de citación y notificación, respectivamente, mandato establecido previamente en el auto de admisión.

En fecha 26 de mayo de 2008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio haciéndose presente el demandante LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA, asistido por el Abogado JUAN PABÓN, no así la parte demandada FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON, ni por si, ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual no fue posible a la ciudadana Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, instar a la reconciliación conforme con lo ordenado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. En dicha oportunidad el demandado, con la debida asistencia jurídica, expuso: “Insisto en la continuación del presente procedimiento de Divorcio…”, por lo que el Tribunal fijó para las 11:00 de la mañana del primer día de Despacho siguiente, pasados 45 días consecutivos a esa fecha, a fin de que tuviese lugar el segundo acto reconciliatorio.

En fecha 08 de agosto de 2008 compareció el demandante solicitando el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la causa, por lo que en fecha 13 de agosto de 2008 se abocó la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo a las partes 10 más 03 días de Despacho, contados a partir de su notificación, para la continuación del presente procedimiento.

Vencidos los lapsos de abocamiento y recusación, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante autos de fechas 13 y 20 de octubre de 2008, fijó para las 01:30 de la tarde del noveno (9°) día de Despacho siguiente, para que tuviese lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la cual se llevaría a cabo el único acto reconciliatorio. Se ordenó notificar a las partes, advirtiéndoseles sobre la necesidad de que comparecieran personalmente al acto, so pena de los efectos legales que acarrearía su incomparecencia, establecidos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA).

Practicadas las notificaciones de las partes, cuyas boletas fueron agregadas a los autos en fecha 24 de octubre de 2008 (f.59 al 63), siendo el día 27 de octubre de 2008 se anunció la audiencia de mediación a las puertas del Tribunal, constatándose la presencia de la parte demandante LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA, asistido por el Abogado JUAN PABÓN, quien, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para la audiencia de mediación, a fin de instar a la ciudadana FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON a comparecer ante el Tribunal. Vista la solicitud formulada, la ciudadana Jueza fijó para el día martes 11 de noviembre de 2008, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia prevista en el artículo 521 de la LOPNNA.

El día 11 de noviembre de 2008 se anunció la audiencia de mediación a las puertas del Tribunal, constatándose la presencia de la parte demandante LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA, asistido por el Abogado JUAN PABÓN, y la incomparecencia de la parte demandada. En dicha ocasión el demandado solicitó, nuevamente, que se fijara otra oportunidad para la audiencia de mediación, en razón de que no le fue posible acudir con sus hijos para que pudieran expresaran sus opiniones con relación al presente asunto, petición esta que fue acogida por la ciudadana Jueza, fijándose para el día martes 28 de noviembre de 2008, a las 09:30 de la mañana, la nueva oportunidad para la audiencia prevista en el artículo 521 de la LOPNNA.

En fecha 1° de diciembre de 2008 se levantó acta con motivo de la comparecencia al Tribunal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos, consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA y conforme a las directrices emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha oportunidad (IDENTIDAD OMITIDA) expuso “Estudio 1° grado en la Escuela Antonia María Martínez en Conejeros y vivo con mi mamá y mis dos hermanos en Ciudad Cartón, calle nueva, Porlamar”; por su parte, (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó: “El divorcio es una decisión de mi papá por los problemas surgidos a lo largo de estos años. Mi mamá no se quiere divorciar, me da igual. Vivimos con nuestra mamá, con quien nos sentimos bien.”

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia de que motivado a que no hubo Despacho el día 28 de noviembre de 2008, fecha en la que se realizaría la audiencia de mediación, procedía a fijar para el día 15 de enero de 2009, las 10:00 de la mañana, la oportunidad de celebración de la referida fase de mediación de la audiencia preliminar. Se hizo saber a las partes que debían comparecer personalmente a dicho acto a los fines de instar a la conciliación, so pena de los efectos legales establecidos para la incomparecencia al acto en el artículo 472 de la LOPNNA.

El día 15 de enero de 2009 se anunció la audiencia de mediación a las puertas del Tribunal Segundo de mediación, sustanciación y ejecución, constatándose la presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como de la parte demandante, LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA, con su Abogado JUAN PABÓN, quien expuso: “Manifiesto mi deseo de seguir con todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo de la demanda en contra de mi cónyuge.” Habiéndose constatado igualmente la incomparecencia al acto de la demandada, FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON, y en acatamiento del artículo 522 de la LOPNNA, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes. En este acto se dio por concluida la fase de mediación y se dejó constancia de que por auto expreso se fijaría el día y la hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de enero de 2009 presentó el demandante su escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó las indicadas en el libelo de demanda subsanado. Así como expresó su voluntad con relación al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención, en los términos siguientes: “En relación al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención manifiesto mi voluntad de que se realice de la siguiente manera: 1) Los niños quedarán bajo la guarda de su madre. SEGUNDA: La Patria potestad será compartida entre padre y madre. TERCERA: el padre como pensión alimentaria suministrará mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS.640) Mensuales, cantidad sujeta a cambios teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTA: El bono de vacaciones y de Navidad será de gastos compartidos, al igual que los gastos de recreación, salud y educación. QUINTA: El padre podrá visitarlos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Los fines de semana en compañía de los niños serán distribuidos un fin de semana con la mamá y otro con el papá. SEXTA: En cuanto a las Navidades y el fin de año serán pasados con la Madre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con el Padre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad (Del 1° al 15 de agosto) será pasada con la madre y la segunda mitad (del 16 hasta el 31 de agosto) será pasada con el padre.”

Consta en fecha 05 de febrero de 2009 auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 02 de marzo de 2009. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación, el demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA.

Consta en fecha 05 de marzo de 2009 auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, por cuanto la Jueza se encontraba de reposo medico, quedando pautada para el día 02 de abril de 2009.

El día 02 de abril de 2009 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Al ser anunciado el acto a las puertas del Tribunal se hizo presente solo la parte demandante, LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA, asistido por el Abogado ANTHONY FERNÁNDEZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON. Fueron promovidas por el demandante las siguientes pruebas: a) Copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio 09; b) Copias certificadas de la partidas de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (7 años), del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (17 años) y de ANTHONY ANDRES (19 años); insertas a los folios 10, 11 y 12; c) Testimoniales de los Ciudadanos: EULOGIO ALBONOZ, BERKARYS MARTINEZ y MARÍA ELENA TOVAR DE MAYORCA, antes identificados. Fueron admitidas las pruebas documentales por su pertinencia y, con respecto a las testimoniales, se indicó al demandante que debía comparecer a la audiencia de juicio acompañado de los Ciudadanos mencionados, para que se procediera a la evacuación de la prueba en esa oportunidad.

En virtud de que se había vencido el lapso de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por auto de fecha 03 de abril de 2009 se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su reitineración al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 13 de abril de 2009 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constantes de 81 folios útiles y 03 cuadernos separados; ordenándose su entrada. En el mismo auto se fijó para el día 08 de mayo de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 08 de mayo de 2009 en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, compareció el demandante ciudadano, LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA, asistido por el Abogado ANTHONY FERNÁNDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.384, se dejó constancia la incomparecencia de la parte demandada, de los testigos y de los hijos de las partes. En la oportunidad de la exposición de los alegatos de la parte compareciente, solicitó al Tribunal que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fundamentando su petición en el hecho que el día de anterior hubo un paro de transporte regional y puede aun estar afectando aún tal hecho, en vista de la solicitud formulada y siendo un hecho notorio que el día jueves 7 de mayo de 2009 tuvo lugar un paro de transporte regional, en pro de garantizar el derecho de las partes a su defensa en el presente asunto, así como garantizar el derecho de la niña y del adolescente, hijos de las partes a opinar y ser oídos conforme a lo establece el artículo 80 en concordancia al cuarto parágrafo del artículo 484 de la LOPNNA, se acordó fijar nueva oportunidad, para el día jueves veintiuno (21) de mayo a las nueve y media (09:30) de la mañana, sin necesidad de notificar a las partes ni a los testigos.

En fecha 21 de mayo de 2009, tuvo lugar la nueva oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la comparecencia de la parte demandante, los testigos promovidos y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les garantizó su derecho a opinar sobe el presente asunto, dando cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- Aportadas por la parte demandante.

1.1. Pruebas Documentales:
1.1.1- Copia certificada de acta de matrimonio distinguida con el N° 02, inserta a los folios vuelto del 02 y 03 de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1989; en la cual se describe el matrimonio civil celebrado en fecha 11/01/1989, por los Ciudadanos LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA y FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON; corre al folio 09. Las cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.1.2- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserta bajo el N° 1498, folio 173, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1992; en la cual se evidencia que nació en fecha 21/01/1992 y que es hijo de los Ciudadanos FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON y LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA; corre al folio 10. La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.1.3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), inserta bajo el N° 2009, folio 103, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que nació en fecha 19/12/2001 y que es hijo de los Ciudadanos FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON y LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA; corre al folio 11. La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.1.4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de ANTHONY ANDRES, inserta bajo el N° 1881, folio 263, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1989; en la cual se evidencia que nació en fecha 13/09/1989 y que es hijo de los Ciudadanos FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON y LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA; corre al folio 12. La cual esta Juzgadora no la considera fundamental, por cuanto se constata la mayoridad de ANTHONY ANDRES, en consecuencia no compete a este Tribunal la Protección respecto a las instituciones familiares, salvo la extensión de la obligación de manutención, la cual no fu solicitada en el curso del presente proceso judicial.

1.2. Pruebas Testimoniales:
Se promovió como testigos a los ciudadanos EULOGIO ALBONOZ, BERKARYS MARTINEZ. Y, MARÍA ELENA TOVAR DE MAYORCA, Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.287.424, V-14.840.029, y V-6.495.534 respectivamente, para que declararan con relación a las siguientes preguntas:
A. “¿Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA y FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON?
B. ¿Saben y les consta que los ciudadanos antes mencionados están casados, convivieron juntos durante varios años en Ciudad cartón, calle nueva cruce con la Marcano, casa sin numeración y que de esa relación procrearon 3 hijos?
C. ¿Saben y les consta el incumplimiento grave, intencional por parte de la referida ciudadana con el referido ciudadano, en relación al abandono de sus deberes conyugales y apoyo a su pareja?
D. ¿Saben y les consta que la referida ciudadana se comportaba de forma violenta con el referido ciudadano, agrediéndolo físicamente lanzándoles todo tipo de improperios y calumnias.
E. Fundamenten sus pretensiones de los hechos acerca de los cuales han afirmado tener conocimiento …”

Las testimoniales que se evacuaron son parte fundamental de las consideraciones que tiene esta Juzgadora para decidir el presente asunto, para ello se analizará sus deposiciones en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él. Ahora bien, en el caso bajo análisis, el demandante solicitó el divorcio con fundamento en las causales 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil, las cuales son, Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común,
En este sentido, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

En el presente caso, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA y FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON así como la filiación de sus hijos menores de edad (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo el demandante indicó la propuesta respecto a las instituciones familiares en caso de ser decretado el divorcio. No considerando esta juzgadora, dicha propuesta contraria a las normas especiales ni contrario al Interés Superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASI SE ESTABLE

De las actas procesales se evidencia la notificación de la ciudadana FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON de la demanda de divorcio incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, asimismo por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio en fecha 21 de mayo de 2009, compareció el fiscal auxiliar sexto del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de este Circuito Judicial, DR. PEDRO LINARES, el demandante, ciudadano, LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA, asistido por su abogado ANTHONY FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.384, los testigos promovidos por la parte actora, así como los hijos de las partes intervinientes. En este sentido, se desarrolló la audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. La parte demandante expuso los alegatos contenidos en el libelo, manifestando que la relación que tenía con su cónyuge fue en detrimento, en virtud de que ella dejó de atenderlo, lo celaba, lo agredía verbalmente y físicamente, manifestando que decidió irse del hogar cuando una noche la Sra. Lo amenazó con un cuchillo, y que la única relación actual que tiene con la ciudadana FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON, es en relación a sus hijos, a quienes los ve a menudo, y los ayuda económicamente. En cuanto a las instituciones familiares, ratifica las mismas, sin embargo, en cuanto a la obligación de manutención refiere que actualmente le entrega semanalmente y en efectivo a la ciudadana FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON, la cantidad de 170 bolívares para los gastos de sus hijos, manifestando que quiere seguir con esa modalidad. Se procedió a la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales y a escuchar la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) sobre el presente asunto, garantizando el derecho que tienen de ser oídos de conformidad a lo establecido en el artículo 80 en concordancia al cuarto aparte del artículo 484 de la LOPNNA.

Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Respecto a las testimoniales evacuadas en la audiencia de Juicio, de los ciudadanos EULOGIO ALBONOZ, BERKARYS MARTINEZ. Y, MARÍA ELENA TOVAR DE MAYORCA se observa que el primero de los nombrados manifestó entre otras cosas que en efecto conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON y LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA desde hace 4 años y medio por cuanto es vecino del sector, y que por ese conocimiento que tiene de ellos, le consta que la ciudadana FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON, peleaba con dicho ciudadano, teniendo en una oportunidad que ir al hogar de ellos para que bajaran la voz, asimismo manifestó que en varias oportunidades presenció a la ciudadana perseguir por la calle al ciudadano agrediéndolo verbalmente, con groserías y atentando contra el con objetos, como ollas, sartenes, etc.. Asimismo manifestó que actualmente no vive el Sr. en dicho sector, y que se fue del hogar, no recordando la fecha.

En cuanto a la segunda de las testigos manifestó que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON y LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA, desde hace cuatro años y medio, que en varias oportunidades escuchaba desde su casa las peleas de la pareja, no presenciando ninguna en específico.

En cuanto al tercer testigo, manifestó que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON y LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA desde hace tres años y medio, que en varias oportunidades escucho pelas entre ellos, pero se escucha era la voz de ella, asimismo señalo que dicha ciudadana era una persona agresiva, por cuanto presenció en varias oportunidades a la Sra. persiguiendo al Sr. por la calle gritándole groserías.

El Tribunal respecto a la primera testigo, observa que ésta tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad, narrando lo que le constaba sobre la agresiones por parte de la ciudadana FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON al ciudadano LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA, declaración que hizo con precisión por haber presenciado las mismas, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración ampliamente. Y así se declara.

Con respecto a la segunda testigo, se observa, que al momento de la deposición, quien suscribe, pudo apreciar que la misma tenia conocimiento vago respecto a la situación o hechos que alega la parte demandante, no logrando a esta Juzgadora, elementos de convicción, por lo que no se valora tal deposición por quien aquí suscribe. Así se declara.

En relación a la tercer testigo, observa que ésta tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad y seriedad, narrando lo que le constaba sobre la agresiones perpetradas por parte de la ciudadana FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON al ciudadano LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA, declaración que hizo con precisión por haber presenciado las mismas, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración ampliamente.

Los hechos manifestados por la parte demandante en cuanto a la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, fueron corroborados con dos de las testimoniales evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON perpetró actos de violencia verbal y física, en contra de su cónyuge ciudadano LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA, quedando así plenamente probada la causal 3 del articulo 185 del código civil. De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, en relación a la segunda causal alegada, esto es abandono voluntario contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia, en consecuencia y en aplicación principio postulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado….”.- y al no haber demostrado la parte actora los hechos invocados en su escrito libelar, es por lo que a este Tribunal desestima la segunda causal invocada. Y ASI SE DECIDE.-


V-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.958.202, asistido por el Abogado ANTHONY FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.384, en contra de la ciudadana FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.738.741 con fundamento en la causal segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de enero de 1989, cuya acta de matrimonio está distinguida con el N° 02, inserta a los folios vuelto del 02 y 03 de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Juzgado.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) lo ejercerá la madre de éstos, ciudadana, FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON.
CUARTO: Se fija la obligación de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS.680) Mensuales, los cuales el ciudadano LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA pagará en efectivo a la ciudadana FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON, de forma semanal, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170,00) semanales. Asimismo, el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) en los gastos de recreación, salud y educación o cualesquier otro gasto eventual en el desarrollo integral de sus hijos. En relación a los gastos que se ocasionen en el mes de septiembre y octubre por el comienzo del año escolar, así como los concernientes a la época decembrina serán pagados por los progenitores en proporciones iguales. La cantidad fijada la pagará el ciudadano, LUDOLFO RAFAEL MENDEZ VIÑA de forma espontánea, es decir, sin coacción alguna por parte del Tribunal, sumas que deberán ser entregadas a la ciudadana FRANCIA ANTONIETA PEREZ BRAZON en efectivo, o en cualquier forma que de mutuo acuerdo establezcan las partes. Estas cantidades estarán sujetas a cambios teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se fija un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de hijos de la siguiente manera: compartirán con su padre en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares o extraescolares, así como los fines de semanas alternos cada quince días. Respecto al periodo de vacaciones de carnaval y semana santa, la pasarán con el papá un carnaval correspondiéndole a la mamá la semana santa, en forma alternativa año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares, disfrutarán de un período continuo con su madre desde el primero (1°) de agosto hasta el quince (15) de agosto y con su padre desde el dieciséis (16) de agosto hasta el treinta y uno (31) de agosto, estos periodos se alternaran año tras año. Las Navidades y el fin de año serán pasados con la Madre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con el Padre, estos periodos se alternaran año tras año. Los días correspondientes al Día de la Madre y/o del Padre lo compartirán con el respectivo progenitor. En cuanto al día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre, quienes asistirán a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,


Abg. Antonio Acosta


En la misma fecha, a las2:30 pm, se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Antonio Acosta




Exp. OP02-V-2007-000262