REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-V-2008-000619

DEMANDANTE: YANIRA BELLORIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.143.300.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YTALIA CRUZ PÉREZ FARIAS, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 42.692
DEMANDADO: ADENIS JOSE MILLAN PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.852.087.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente causa relativa a la Obligación de Manutención, se inicia por demanda presentada en fecha 10 de noviembre de 2008 por la ciudadana YANIRA BELLORIN, venezolana, Licenciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.143.300, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Catón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.227, en contra del ciudadano ADENIS JOSE MILLAN PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.852.087 a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de seis (6) años de edad.

La demandante señala en el escrito libelar lo siguiente:
“Se ve en la imperiosa necesidad de demandar al padre del mencionado menor, ya que desde hace aproximadamente seis (06) años se ha negado a cumplir con la obligación de Pensión de Alimento que le impone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Durante mucho tiempo se ha visto en la obligación de trabajar para mantener a su menor hijo, que ha sido la encargada de su alimentación, sostén, vestuario, educación, vivienda, pagos de médicos, medicinas, hospitalización, asistencia morales, espirituales e intelectuales; pero hoy tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida, así como el crecimiento cronológico del menor y de las necesidades actuales, en vista que su padre ya identificado no ha querido cumplir con su obligación que le impone la ley, se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace, por PENSION DE ALIMENTOS PRESENTES Y FUTURAS, BONIFICACION DE FIN DE AÑO Y ACTIVIDAD ESCOLAR, acorde para que ayude al pago de alimentación, vestuario, educación, transporte, pagos de médicos, medicinas etc, hasta que su menor hijo cumpla los dieciocho (18) años o hasta que la ley lo determine y pueda valerse por si mismo.
Por lo antes expuesto es que solicita se aplique lo contemplado en el artículo cuarto y quinto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que se fije una Pensión de Alimentos de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 300,oo) mensuales, que de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 290, 293 y 294 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 366, 381, 382, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordene la retención de una suma quincenal o mensual del sueldo que devenga el demandado a fin de cubrir el monto de la Pensión de Alimentos solicitada, igualmente la retención de una parte de las prestaciones sociales y/o bono, que le correspondan en caso de retiro de su trabajo, así como una parte de las utilidades y/o bonos al cierre del ejercicio de fin de año, para lo cual pide se oficie a su sitio de trabajo en la COMANDANCIA GENERAL DE INEPOL, Departamento de Operaciones, para que sirva informar los ingresos mensuales y anuales, para hacerlo vales como medio probatorio, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Pide como medida provisional de conformidad con lo previsto en los artículos 512 y 521 de la ley ejusdem, ordene la retención de la cantidad solicitada y un monto de la alícuota parte que le corresponda al padre por Bonificación de Año para asegurar a su menor hijo la compra de su vestuario y juguetes de fin de año.”
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA); y b) Copias simples de las cédulas de identidad de ambos progenitores. (Folios 1 al 5).

Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió mediante diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la demandante Original de la partida de nacimiento del niño antes mencionado. (Folios 8 al 10).

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente demanda y acordó que el mismo se tramite por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó que se le dé cumplimiento a los establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 456, de la mencionada Ley; igualmente se ordeno notificar a la demandante y a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público. (Folio 11).

En fecha 2 de diciembre de 2008, se recibió mediante diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la demandante diligencia mediante el cual realiza la corrección solicitada. (Folios 14 al 18).

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó notificar a la parte demandada de conformidad con el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 19).

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, acordó fijar el día 11/2/2.009, la audiencia preliminar; y se le hizo saber a la madre custodia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, deberá comparecer debidamente acompañada del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que ejerza su Derecho a Opinar y ser Oído conforme lo establece el artículo 80 de la referida Ley. (Folio 27).

Consta acta levantada en fecha 11/02/2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación, donde se deja constancia de la comparecencia de la accionante ciudadana YANIRA BELLORIN, asistida de la abogada en ejercicio YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.336 y la incomparecencia del demandado ciudadano ADENIS JOSE MILLAN PINO. En dicha oportunidad se escuchó la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA). (Folios 28 y 29).

Consta en el expediente auto de fecha 13 de febrero de 2009, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se estableció: PRIMERO: Oportunidad de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, la cual se fijó para el 17/03//2009. SEGUNDO: Oportunidad para la presentación del escrito de pruebas, y contestación de la demanda junto al escrito de pruebas, a los diez (10) días siguientes a la conclusión de la fase de mediación. TERCERO: La advertencia a las partes que la incomparecencia a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 13).

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la demandante escrito de promoción de pruebas y posteriormente en fecha 04/03/2009, consignó diligencia la demandante solicitando Medida Provisional. (Folios 31 al 38).

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, ordenó oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), a los fines de que sirva informar a este Despacho con carácter de Urgencia, el monto de sueldos, salarios y demás beneficios que percibe el ciudadano ADENIS JOSE MILLAN PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.852.087, y una vez que conste la capacidad económica del obligado se proveerá sobre la medida cautelar solicitada. Con respecto a los medios probatorios indicados; en la fase de sustanciación se decidirá cuales requieren ser materializados. (Folio 39).

Consta en el expediente en fecha 17 de marzo de 2009, acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación, en la cual compareció la ciudadana YANIRA BELLORIN, asistida de la abogada en ejercicio YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.336 y la incomparecencia del demandado ciudadano ADENIS JOSE MILLAN PINO. Se revisaron los medios de pruebas consignados en el libelo, así mismo la demandante expuso que insiste en la demanda donde ratifica la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo solicitó se fije la obligación de manutención a favor del referido niño, solicitó se oficie al organismo para solicitar el sueldo del obligado y ratifica la medida cautelar que le concede el artículo 466 de la Ley. Se ordenó ratificar el oficio Nro. 0600.09 de fecha 10/03/2009, a objeto de que el empleador aporte con carácter de urgencia la información solicitada, y se acordó prolongar la audiencia para el día martes 14 de abril de 2009, oportunidad en la cual deberán comparecer las partes sin notificación previa. (Folio 41).

Consta en fecha 26 de marzo de 2009 consignación de Oficio por el Instituto Neoespartano de Policía, signado con el nro: 164-09, mediante el cual dan respuesta a comunicación Nro: 0600-09, en el cual se evidencia constancia de ingreso del ciudadano ADENIS JOSÉ MILLAN PINO

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, ordenó ratificar el oficio Nro. 0600.09 de fecha 10/03/2009. Recibiendo en fecha 26 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, respuesta a la mencionada comunicación. (Folios 44, 49 y 50).

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, decretó Medida Preventiva de conformidad con el Artículo 466 –B literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se ordenó retener del sueldo del ciudadano ADENIS JOSE MILLAN PINO, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF. 250,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana YANIRA BELLORÍN, conservando el empleador los recibos de pago de la referida cantidad para su entrega al obligado y se ordeno oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). (Folio 51).

Consta en fecha 14 de abril de 2009 acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación, en la cual compareció la ciudadana YANIRA BELLORIN, asistida de la abogada en ejercicio YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.336, la Fiscal VIII del Ministerio Público, DRA. ANGELICA PEREZ HERRERA y la incomparecencia del demandado ciudadano ADENIS JOSE MILLAN PINO. Se le cedió la palabra a la demandante, quien mediante su asistente jurídica expuso: “Ratifico en todos y cada una de sus partes el libelo de demanda, así como los elementos probatorios aportados en la oportunidad correspondiente y ratifico lo manifestado en la audiencia del 17 de marzo del presente año”. Posteriormente se procedió a revisar los medios probatorios que no fueron objeto de análisis en audiencia de fecha 17.03.2009, en los términos siguientes: Se observó que mediante oficios 0600.09 del 10.03.2009 (folio 40) y 0724.09 del 20.03.2009 (folio 45) se requirió al empleador (Instituto Neoespartano de Policía) información sobre los sueldos, salarios y demás beneficios percibidos por el ciudadano ADENIS JOSÉ MILLAN, información que fue recibida en ese Despacho en fecha 26.03.2009 mediante Oficio Nº 164.09 de fecha 18.03.2009 procedente del referido organismo, dando por terminado esta fase y remitido al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. (Folios 55 y 56).

Consta en fecha 16 de abril de 2009 auto de entrada del expediente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el día martes 12 de mayo del año 2009 a las 9:30 am, como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a la madre custodia, que deberá comparecer en compañía de su hijo a los fines de garantizarle su derecho a ser oído de conformidad a lo establecido en el artículo 80 en concordancia al cuarto aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Corre al folio 61).

En fecha 12 de mayo del año 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, asistida por la Abg, Italia Cruz Pérez, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Asimismo se le garantizó al niño de autos el derecho de ser oído en el presente asunto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, en concordancia a lo establecido en cuarto aparte del artículo 484 ejusdem.-


II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1 Aportadas por la parte demandante

1.1. Partida de nacimiento original del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Número 309, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que nació en fecha 23/08/2002 y que es hijo de los ciudadanos YANIRA BELLORIN y ADENIS JOSÉ MILLAN PINO. (Corre al folio 10). La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2 Aportadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

3 Requeridas por el Tribunal

3.1. Constancia emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía, en el cual se evidencia como sueldo Básico Mensual del ciudadano ADENIS JOSÉ MILLAN PINO la cantidad de UN MIL TREINTA Y CUATRO CON DIEZ BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 1.034,10); Prima por responsabilidad en el cargo de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 110,00); Bono Único equivalente a un mes de sueldo de UN MIL TREINTA Y CUATRO CON DIEZ BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 1.034,10); y Bono de Alimentación de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 575,00), así como las siguientes deducciones: Póliza de Exceso (Bs.F. 120,00); Caja de Ahorro (Bs.F. 103,42); Ley de Política Habitacional (Bs.F. 10,34); Seguro Social Obligatorio (Bs.F. 41,36); Paro Forzoso (Bs.F. 5,17). Observa esta Juzgadora que esta probanza se trata de un documento público administrativo de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no refiriéndose a negocios jurídicos de los particulares, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y Así se Decide.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 6 años de edad, hijo de los ciudadanos YANIRA BELLORIN y ADENIS JOSE MILLAN PINO filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales, se desprende que el demandado, ciudadano, ADENIS JOSE MILLAN PINO fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En este orden de ideas, la obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son, las necesidades del niño de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con seis años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Respecto al segundo elemento, esta Juzgadora observa que el demandado, ciudadano, ADENIS JOSE MILLAN PINO tiene la capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto tiene un empleo fijo como funcionario del Instituto Neospartano de Policía con un sueldo básico mensual de MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/100 ( Bs. 1.034,10) mas prima por responsabilidad del cargo de CIENTO DIEZ (Bs. 110,00), lo cual suma la cantidad mensual de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 1/100 (Bs. 1.144,1), más Bono de Alimentación cancelado en tarjeta electrónica de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 575,00) y Bono único de un mes de sueldo para la quincena de marzo a partir de 2009. Asimismo se evidencia de la constancia de ingresos emanada de INEPOL que las deducciones por beneficios laborales alcanzan a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 238,93), quedando dicho ciudadano un sueldo neto a cobrar mensual de NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES 17/100 mensuales (Bs. 905,17), sin contar el bono mensual recibido por alimentación.

En este orden de ideas, en fecha 31 de marzo de 2009 en la audiencia de sustanciación celebrada ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución se decretó medida preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 466-B- literal A de la LOPNNA, por lo que se ordenó retener del sueldo del ciudadano ADENIS JOSE MILLAN PINO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, 00), el cual se estableció que debía ser entregado por el empleador directamente a la ciudadana YANIRA BELLORÍN, conservando el empleador los recibos de pago para ser entregados al obligado alimentario. La medida preventiva decretada en el caso bajo análisis, tuvo por objeto garantizar los derechos del niño de autos, a los fines que el progenitor colaboré en la manutención de su hijo mientras se dictare sentencia definitiva sobre el quantum alimentario, lo cual dependerá de lo probado y alegado en la causa, así como también a los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA.

En este sentido en la audiencia de juicio celebrada el 12 de mayo de 2009, compareció sólo la parte demandante, ciudadana YANIRA BELLORIN, asistida por la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, en dicha oportunidad se ratificó el contenido de la demanda presentada en fecha 10 de noviembre de 2008, así como la solicitud de obligación de manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), asimismo la retención del sueldo por parte del empleador, y por cuanto el niño cuenta con una cuenta de ahorros Nro: 0141-0007-51-0072423070 aperturada a su nombre en la entidad financiera Banco Confederado, se hicieran los depósitos en la misma, igualmente se ratificó que el tribunal acordara dos bonificaciones especiales, cada una por SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), la primera para los primeros días del mes de septiembre por concepto de bono escolar y la segunda para los primeros días de diciembre por concepto de bono de fin de año, en relación a los gastos referentes a la salud del niño la progenitora, quien es también funcionaria de la INEPOL refirió que su hijo actualmente esta incorporado en el seguro que le brinda la institución, sin embargo algunas enfermedades no las cubre, así como algunas medicinas, en el caso concreto su hijo es asmático y requiere de doctores y medicinas no cubiertas por el seguro, por ello pide que estos gastos sean sufragados por ambos progenitores, en proporciones iguales. Asimismo se evacuaron las pruebas documentales promovidas, sin embargo en cuanto a las testimoniales esta Jueza las desecho en el acto de evacuación en virtud del principio de idoneidad cuantitativa y sobreabundancia de las pruebas, por cuanto considera quien aquí Juzga que las documentales eran suficientes e idóneas a los fines de demostrar los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, para determinar la fijación de manutención a favor del niño de autos. Para garantizar el derecho de impugnar esta decisión se le concedió la palabra a la abogada de la parte actora, así como a la Dra. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Publico con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quienes no impugnaron, sino se adhirieron a tal decisión.

Ahora bien, observa quien suscribe, que el obligado alimentario ciudadano ADENIS JOSE MILLAN PINO posee una capacidad económica neta de NOVECIENTOS CINCO CON DIECISIETE BOLIVARES mensuales (Bs. 905,17), y el monto solicitado por la parte demandante de obligación de manutención es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), y por cuanto el demandado, no probó en el lapso legal establecido algún elemento que pudiera justificar el desacuerdo en relación al quantum solicitado en beneficio de su hijo, es que este tribunal acuerda establecer como monto de la obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente al 33%,14 del sueldo neto percibido por dicho ciudadano, no contando el monto que percibe por concepto de bono mensual de alimentación. Asimismo se establece dos (2) bonificaciones especiales por la cantidad cada una de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), la primera por bono de fin de año, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre y la segunda por bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos que no se encuentren cubiertos por el seguro que brinda la institución INEPOL, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera el niño. Ahora bien, en relación a la forma de pago, la parte demandante solicitó al tribunal que se depositara en la cuenta de ahorros Nro: 0141-0007-51-0072423070 aperturada a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en la entidad financiera Banco Confederado, y por cuanto el ciudadano no compareció en el curso del proceso judicial, a los fines de establecer cualquier otra forma, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia el empleador deberá depositar en dicha cuenta, sin embargo hasta tanto no se oficie a la Institución, el empleador seguirá haciendo la entrega directamente a la ciudadana YANIRA BELLORÍN del monto fijado, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.300,00), los cuales pagará en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, conservando el empleador los recibos de pago de la referida cantidad, los cuales deberá entregar al obligado alimentario a los fines de comprobar el cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, YANIRA BELLORIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.143.300 a favor de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA), de 6 años de edad en contra del ciudadano, ADENIS JOSE MILLAN PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.852.087, en consecuencia se fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), lo cual equivale al 33%,14 del sueldo neto percibido por dicho ciudadano actualmente. Este monto alimentario deberá aumentarse en caso de recibir el obligado alimentario incremento en sus ingresos en igual porcentaje que el aumento percibido, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal, en consecuencia se deja sin efecto la medida preventiva decretada en fecha 31 de marzo de 2009 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en cuanto a la obligación de manutención provisional. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes, cada una, a dos cuotas alimentarias, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, la cual será aumentada cuando se modifique el monto de la obligación de manutención como consecuencia del aumento de ingreso del sueldo del obligado alimentario. La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención deberá ser depositada por el empleador en partidas quincenales, así como las bonificaciones especiales en los meses mencionados up-supra, en la cuenta de ahorros Nro: 0141-0007-51-0072423070 aperturada a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en la entidad financiera Banco Confederado, mientras tanto y hasta tanto no se oficie a INEPOL, éste deberá entregar directamente a la ciudadana YANIRA BELLORÍN el monto fijado, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.300,00), los cuales pagará de igual manera en partidas quincenales. Se deja claro que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos que no se encuentren cubiertos por el seguro que brinda la institución INEPOL, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera el niño. TERCERO: Se ordena oficiar al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía a los efectos de informar sobre el monto de la obligación de manutención acordada por este Tribunal, a los fines que proceda al aumento de la retención del sueldo del obligado alimentario, así la información referente a la institución financiera y el número de la misma, a la cual deberá depositar. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,


Abg. Antonio Acosta


En la misma fecha, a las11:30 am, se publicó el fallo anterior

El Secretario,


Abg. Antonio Acosta

Exp: OP02-V-2008-000619