REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2008-000531

DEMANDANTE: EUDYS CONTRERA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.244.381
DEMANDADO: NATIVIDAD FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.716.782.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008 (f.06), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la presente demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación de la parte demandada y al Fiscal VI del Ministerio Público con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo se ordenó oficiar a la Guardia Nacional a los fines de solicitar que informara sobre el monto del sueldo y demás asignaciones percibas mensualmente por el obligado alimentario. Se libraron, consignaron y certificaron por secretaría las notificaciones, cumpliéndose con lo ordenado.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008 (f.13), emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para las 11:30 am del quinto día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se advirtió a las partes que se requería su presencia personal al acto, so pena de los efectos legales establecidos en el artículo 472 ejusdem.

El día 30 de octubre de 2008 se celebró la fase de mediación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la comparecencia de ambas partes, quienes luego de ser asesorados, de forma libre y voluntaria no llegaron a ningún acuerdo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En dicha audiencia la Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 466-B literal b de la LOPNNA fija como medida preventiva la obligación provisional de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250, 00) mensuales, los cuales el padre depositará en la cuenta de ahorros que aperture el Tribunal en el Banco Banfoandes. Se dio por concluida la fase de mediación.
Consta en fecha 05 de noviembre de 2008 auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para las 10:00 de la mañana del décimo sexto (16°) día de despacho siguiente. Igualmente, se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la fase de mediación, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y el demandado su escrito de contestación de la demanda, junto al escrito de pruebas. Se advirtió a las partes que su incomparecencia a la fase de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA.

Consta en fecha 12 de diciembre de 2008, oficio signado con el Nro: 0908-08 dirigido al Gerente de Banfoandes a los fines de solicitar apertura de cuenta de ahorros en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), advirtiendo que los fondos depositados sólo podrán ser modificados con autorización del Tribunal.-

El día 05 de marzo de 2009 se celebró la audiencia de sustanciación ante el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la comparecencia de la demandante, asistida por el Defensor Pública, Abg. Carlos Nadal. Se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. En dicha audiencia la demandante consigna los medios de pruebas, entre los cuales encontramos: 1) Recibos de gastos que hizo la madre de la niña por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 497,78) 2) Partida de Nacimiento de la niña, la cual fue consignada con la demanda oral. En virtud que el demandado no ha dado cumplimiento de lo acordado en la audiencia de mediación, la Jueza Segunda ordenó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional a los fines de que se le retenga el sueldo al demandado por la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00 Bs) desde el mes de Octubre hasta la presente fecha y se le continúen descontando hasta que se dicte sentencia, así mismo se ordena se retengan de las prestaciones sociales la cantidad de seis (6) cuotas de manutención calculadas sobre la base de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00 Bs)., así como la Bonificación Decembrina por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00 Bs), de conformidad a lo establecido en el artículo 566, literales “a” y “c” de la LOPNNA. Se dió por concluido la audiencia.-

En fecha 15 de diciembre de 2008 la parte demandada, ciudadano NATIVIDAD FIGUEROA, asistido por el Abg. William González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 112.480, consignó ante la URDD diligencia mediante la cual apela a la decisión tomada por la Juez Segunda de Protección en fecha 12 de diciembre de 2008, oportunidad que se acordó medidas preventivas, basando su apelación en que el Tribunal no había aperturado la cuenta en consecuencia no había cumplido lo acordado en la audiencia de mediación.-

Consta en fecha 09 de enero de 2009 consignación por parte de la Asistente Contable de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito de Protección, Lic. Alcira González, de diligencia presentada por el ciudadano NATIVIDAD FIGUEROA, asistido de su abg. William González, en el cual consignan Cheque de Gerencia del Banco Industrial de Venezuela, identificado con el Nro: 01000409, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), a nombre de la ciudadana Eudys Contrera, por concepto de obligación de manutención de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre.

Consta en fecha 09 de enero de 2009 consignación por parte de la Asistente Contable de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito de Protección, Lic. Alcira González, de copia de la Libreta Bancaria aperturada en Banfoandes, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), correspondiéndole el Nro: 0111-42-0060183459. Asimismo consta original de depósito del cheque de gerencia a la cuenta de ahorros de Banfoandes

Consta en fecha 09 de enero de 2009 diligencia presentada ante la URDD de este Circuito de Protección por la Defensora Pública Segunda, Abg. Maria Celeste de Castro, en la cual solicita la autorización de retirar de la cuenta de ahorros la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre. En esta misma fecha la Jueza Segunda de Protección autorizó a la demandante a efectuar el retiro de dicha cantidad, oficiando a la institución financiera a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado.-

Consta en fecha 12 de febrero de 2009 auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se ordena ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la Comandancia General de la Guardia Nacional a los fines de aportar la información sobre el sueldo y otras asignaciones que percibe el ciudadano NATIVIDAD FIGUEROA, así como el cumplimiento de la retención mensual de la obligación de manutención fijada de forma provisional y de las prestaciones sociales de dicho ciudadano en la cantidad de seis (6) cuotas mensuales.

Consta en fecha 9 de marzo de 2009 auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se ordena ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la Comandancia General de la Guardia Nacional a los fines de aportar la información en el lapso de 72 horas, sobre el sueldo y otras asignaciones que percibe el ciudadano NATIVIDAD FIGUEROA, así como el cumplimiento de la retención mensual de la obligación de manutención fijada de forma provisional y de las prestaciones sociales de dicho ciudadano en la cantidad de seis (6) cuotas mensuales.

Consta en fecha 30 de marzo de 2009 (f.59) auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se da por concluida la fase de sustanciación y se ordena a que el presente asunto se itinerado al Tribunal de Juicio.-

Consta en fecha 6 de abril de 2009 auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual se le da entrada al asunto y de conformidad a lo establecido en el artículo 483 se fijó para el día 06 de mayo de 2009, a las 9:30 am como oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio.-

Consta en fecha 13 de abril de 2009 auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual se ordena ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la Comandancia General de la Guardia Nacional a los fines de aportar la información, sobre el sueldo y otras asignaciones que percibe el ciudadano NATIVIDAD FIGUEROA, así como el cumplimiento de la retención mensual de la obligación de manutención fijada de forma provisional y de las prestaciones sociales de dicho ciudadano en la cantidad de seis (6) cuotas mensuales.

Consta en fecha 16 de abril de 2009 acta levantada por la secretaría de este Circuito de Protección, en la cual la ciudadana EUDYS CONTRERA solicita la autorización de retirar de la cuenta de ahorros la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo. En fecha 17 de abril de 2009 la Jueza de Juicio de Protección autorizó mediante auto a la demandante a efectuar el retiro de dicha cantidad, oficiando a la institución financiera a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado, asimismo se autorizó a que dicha ciudadana retirara de dicha cuenta sin límite de cantidad de forma mensual y permanente, todo en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). FIGUEROA.-

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1 Aportadas por la parte demandante

1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta (Hospital Dr. Luis Ortega), en la cual se evidencia que nació en fecha 19/12/2007 y que es hija de los ciudadanos EUDYS CONTRERA y NATIVIDAD FIGUEROA. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2- Recibos de gastos que hizo la madre de la niña por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 497,38) Esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, ya que estos al ser apreciados en su conjunto solo son útiles para demostrar el hecho que la demandante a sufragado los gastos en relación a su hija.

2 Aportadas por la parte demandada

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

3- Requeridas por el Tribunal
Se ofició en diferentes oportunidades a la Dirección General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que informa al Tribunal sobre el sueldo y otras asignaciones que percibe el ciudadano NATIVIDAD FIGUEROA, no contando con las resultas de lo peticionado, siendo este un elemento determinante a los fines de fijar el quantum de la obligación de manutención, sin embargo por cuanto consta suficientemente de autos que dicho ciudadano es funcionario de la Guardia Nacional, opera el indicio que tiene capacidad económica para establecerle un quantum respecto a la obligación de manutención

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 1 año de edad., hija de los ciudadanos EUDYS CONTRERA y NATIVIDAD FIGUEROA filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

Ahora bien, la obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello esta Juzgadora deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son, las necesidades de la niña y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

Respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuenta con un año de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Respecto al segundo elemento, esta Juzgadora observa que el demandado tiene la capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto de autos se desprende que tiene un empleo fijo como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin embargo, llama la atención que esta institución no aportó lo solicitado tanto por el Tribunal de Mediación y Sustanciación como por el Tribunal de Juicio en cuanto a la información referente a los ingresos que percibe dicho demandado en el cargo que ostenta en la Guardia Nacional, a pesar de ello, no es menos cierto que cumplió con lo ordenado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en cuanto a la retención mensual de la obligación provisional de manutención, por ende no considera esta Juzgadora que esta institución se le aplique la consecuencia de incumplimiento prevista en la ley especial, relativa a la obligación solidaria del empleador, consagrada en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, en fecha 12 de diciembre de 2008 en la oportunidad de la celebración de la audiencia de sustanciación se decretó medida preventiva consistente en la retención de seis (6) cuotas de manutención calculadas sobre la base de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), en caso de retiro o despido de la institución donde presta sus servicios, ahora bien considera quien Juzga que desde el momento de la apertura de la cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes se ha cumplido con la obligación provisional de manutención a favor de la niña de autos, en consecuencia el demandado ha cumplido el quantum provisional que se ordenó, así como el empleador ha retenido la cantidad señalada por el tribunal, en consecuencia se evidencia que no hay riesgo manifiesto, ni retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas durante el curso de este proceso judicial, en virtud de esto y en consonancia con lo que consagra el artículo 381 de la LOPNNA, ese tribunal acuerda levantar esta medida preventiva decretada.

Es importante enfatizar que el demandado esta debidamente notificado en el presente asunto conforme a los parámetros establecidos en la LOPNNA, incoado en beneficio de su hija y a pesar de ello, no hizo uso del derecho que le asistía de probar su capacidad económica o si tenía cargas familiares a su cargo, tampoco dio contestación de la demanda ni promovió pruebas en el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, en consecuencia esta Juzgadora garantizará y determinará el quantum de la obligación de manutención en relación a las pruebas consignadas por la parte actora y conforme a sus alegatos. Y ASI SE ESTABLECE

En este sentido en la audiencia de juicio celebrada el 06 de mayo de 2009, compareció sólo la parte demandante, ciudadana EUDYS CONTRERA, así como el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carlos Nadal, quienes ratificaron el contenido de la demanda oral de fecha 30 de octubre de 2008, así como la solicitud de obligación de manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), requiriendo la demandante que dicha cantidad sea depositada de forma quincenal, por cuanto de forma mensual se le hace cuesta arriba, asimismo dicha ciudadana refirió que ante el Tribunal Segundo de Mediación de este Circuito de Protección, el ciudadano NATIVIDAD FIGUEROA ofreció la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para el mes de diciembre, lo cual consideraba poco, por último solicitó la incorporación de su hija en el seguro del ciudadano, en virtud que el seguro es parte de los beneficios laborales que percibe el demandado en su empleo. Declaración que de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, se considera cierta y en consecuencia relevante para quien Juzga.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, EUDYS CONTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.244.381 a favor de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA), de 1 año de edad en contra del ciudadano, NATIVIDAD FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.716.782, en consecuencia se fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en 20 % adicional en caso de recibir el obligado alimentario incremento en sus ingresos. Igualmente se establece una (1) bonificación especial de fin de año, en el mes de diciembre equivalente, a dos (2) cuotas alimentarias, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00). En cuanto a los gastos de vestido, calzado, cuidado diario en caso de requerirse o cuando la niña empiece la educación inicial en una institución educativa, el pago de la misma, uniformes, etc, corresponderán a ambos padres en proporciones iguales. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de hospitalización y medicinas serán sufragados íntegramente por el padre, en consecuencia se ordena que la niña sea incorporada al seguro que tiene dicho ciudadano en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a dicha institución a los fines de cumplir con lo ordenado. TERCERO: LAS CANTIDADES FIJADAS deberá ser descontadas por la Dirección de Recursos Humanos de La Guardia Nacional, de forma quincenal, y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros Nro: 0111-42-0060183459 de la Entidad Financiera BANFOANDES a favor de la ciudadana Eudys Contrera. Se deja claro que dicha cuenta bancaria no esta sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. CUARTO: SE ORDENA levantar la Medida Preventiva decretada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación en fecha 12 de diciembre de 2008, consistente en seis (6) cuotas de manutención calculadas sobre la base de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,00) de las prestaciones sociales del ciudadano NATIVIDAD FIGUEROA, asimismo se deja sin efecto la obligación de manutención provisional dictada por el mismo tribunal QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Comandacia General de la Guardia Nacional a los efectos de informar sobre el levantamiento de las medidas preventivas, así como informar sobre el monto de la obligación de manutención acordada por este Tribunal, a los fines que proceda al aumento de la retención del sueldo del obligado alimentario. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,


Abg. Antonio Acosta


En la misma fecha, a las 3:25 pm, se publicó el fallo anterior

El Secretario,


Abg. Antonio Acosta





Exp. OP02-V-2008-000531