REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
AUDIENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
ASUNTO: OP02-J-2009-000058
SOLICITANTES: GERMÁN QUINTERO LÓPEZ Y MARÍA ANGÉLICA MONTENEGRO AUDE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.3.179.213 y 7.266.521, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DARWIN JOSÉ CEDEÑO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.134.364.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
En el día de hoy, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos GERMÁN QUINTERO LÓPEZ Y MARÍA ANGÉLICA MONTENEGRO AUDE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.3.179.213 y 7.266.521, respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DARWIN JOSÉ CEDEÑO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.134.364. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JEAN CARLOS PEÑA se hace el llamado a las partes, no acudiendo al llamado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose la no comparecencia a la audiencia acordada para el día de hoy, según el auto librado por el Tribunal de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) donde se fijaba la celebración de la Audiencia contemplada en el señalado artículo 512 ejusdem. En virtud de la incomparecencia de los solicitantes GERMÁN QUINTERO LÓPEZ Y MARÍA ANGÉLICA MONTENEGRO AUDE a la celebración de la audiencia, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por los ciudadanos GERMÁN QUINTERO LÓPEZ Y MARÍA ANGÉLICA MONTENEGRO AUDE, antes identificados, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Jueza,
Abg. Josefina González M.
La (el) Secretaria (o),
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