REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2008-000212
SOLICITANTES: ODALIS VARGAS DÍAZ Y ANDY HILARIO HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.10.576.724 y 8.386.887, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YESSIKA NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.127.356.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A

Se inicia la presente solicitud mediante escrito junto con los anexos, presentado para su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del estado Nueva Esparta (URDD) en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) por los ciudadanos ODALIS VARGAS DÍAZ Y ANDY HILARIO HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.10.576.724 y 8.386.887, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YESSIKA NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.127.356, corren insertos en los folios uno al seis (f. 01 al 06).
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio el día veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) ante el Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el folio tres (f.03), y que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.
De su unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombre, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento distinguida con el Nro.291 expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, corre anexa al presente asunto en el folio cuatro (f. 04).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) se le da entrada, asignándole el número OP02-J-2008-000212 de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial de Protección y se dicta el auto de admisión, donde se les indica a las partes que no dieron cumplimiento a lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se ejerce el despacho saneador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley, donde se les ordena dar cumplimiento a lo consagrado en la norma antes descrita, en consecuencia se ordena a los mismos subsanar la omisión, y en virtud de ello se les libra Boleta de Notificación a los solicitantes, corren insertas en los folios siete al nueve (f. 07 al 09).
En fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) los solicitantes, asistidos de abogado, presentan diligencia conjuntamente con el escrito de subsanación, cumpliendo con lo ordenado en el despacho saneador, corren anexos en los folios diez al doce (f. 10 al 12).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) este Juzgado dicta auto donde se fija la Audiencia para el día lunes dos (02) de febrero de dos mil nueve (2009) a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañada de su hijo a los fines del ejercicio de su derecho a opinar y a ser oído, consagrado en el artículo 80 ibidem, corre anexo en el folio trece (f.13).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009) se dicta auto a los fines de fijar nuevamente la Audiencia, en virtud de realizarse el Inventario 2008 requerido por el Tribunal Supremo de Justicia en la fecha establecida, siendo fijada con posterioridad en auto de fecha tres (03) de marzo del año que discurre la Audiencia para el día jueves veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), corren anexos en los folios catorce quince (f.14 y 15).
Corren anexas al presente asunto boletas certificadas por el Alguacilazgo del Circuito de Protección en los folios dieciséis al dieciocho (f.16 al 18).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) a las dos de la tarde (02:00 p.m.) se celebra la Audiencia con la presencia de las partes involucradas, y en esa oportunidad la solicitante junto a la abogada asistente solicitan en la Audiencia se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia en virtud de la imposibilidad del solicitante a comparecer el día fijado por no poder la solicitante informarle la nueva fecha de la celebración de la Audiencia; esta Juzgadora acuerda de conformidad con lo solicitado y les indica que será fijada la nueva oportunidad por auto expreso el día y la hora de la nueva oportunidad para celebrar la audiencia, en esa oportunidad se oye a la adolescente de marras, corren anexos en los folios diecinueve y veinte (f.19 y 20).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) este Juzgado dicta auto donde se fija la Audiencia para el día miércoles trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) a las once de la mañana (11:00 a.m.), corre anexo en el folio veintiuno (f.21).
En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) a las once de la mañana (11:00 a.m.) se celebra la Audiencia con todas las partes involucradas, y en esa oportunidad cumpliendo con lo consagrado en nuestra normativa especial se declara con lugar la solicitud de Divorcio incoada por los solicitantes, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de nuestra Ley especial, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes se publicará el pronunciamiento completo del fallo, debiéndose agregar a las actas, corren insertos en los folios veintidós y veintitrés (f.22 y 23).

SEGUNDA PARTE
M O T I V A

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, esta Juzgadora observa: La presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está debidamente fundamentada en la separación de hecho o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de los cónyuges, por un período de tiempo superior de cinco (05) años; pudiendo cualesquiera de los esposos solicitar el divorcio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual contempla un procedimiento no contencioso, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria sin contención ni contradicción entre las partes, en el Título IV, Capítulo VI, artículos 511 y siguientes.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron en su escrito, que desde el mes de enero de 2001 se encuentran separados de hecho, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo efectivamente una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y llenos como se encuentran los requisitos previstos tanto para el caso especial de divorcio contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil como en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO planteada por los Ciudadanos ODALIS VARGAS DÍAZ Y ANDY HILARIO HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.10.576.724 y 8.386.887, respectivamente, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) ante el Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Así se decide.
Es deber obligatorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de la adolescente de marras como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
 En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
 Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercida por la madre.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
En la presente solicitud la filiación de la adolescente de marras se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de nacimiento agregada a los autos de la hija habida en la relación matrimonial, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la adolescente en relación con sus padres.
 El padre se obliga a suministrar como Obligación de Manutención para su hijo la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300ºº), así mismo velará en la medida de sus posibilidades por otros gastos necesarios de la adolescente en lo referente a estudios, asistencia médica, medicinas, vestuario, recreación, etc.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
 El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval lo pasarán aleatoriamente con sus padres, siempre tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de la adolescente.

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones y razones expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ODALIS VARGAS DÍAZ Y ANDY HILARIO HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.10.576.724 y 8.386.887, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el caso especial del Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara disuelto el vínculo existente entre ellos, contraído el día veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) ante el Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

En cuanto a la Comunidad de bienes conyugales: Los cónyuges declararon que durante su unión no adquirieron bienes materiales pertenecientes a la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. Josefina González Marcano
El (La) Secretario (a),



En la misma fecha, a las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.


El (La) Secretario (a),