REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OH03-V-2003-000114

AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Siendo las 10:30 am del día de hoy, doce (12) de mayo de 2009, comparecen previa notificación, los ciudadanos ALI JOSE SALAZAR y BRIGITTE DEL JESUS ADIAN ARCAY, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.051.361 y V-10.880.847, respectivamente, en beneficio de los ciudadanos adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, en el presente Asunto de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En tal sentido, la jueza de la causa procedió a orientarlos sobre el contenido de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual expusieron: Hemos llegado al siguiente acuerdo: El padre autoriza a que se le descuente de su pensión de jubilado, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) mensuales, por concepto de aumento de la obligación de manutención, a partir de la primera quincena del mes de agosto del presente año 2009. Queda entendido entre las partes que al momento de que el obligado alimentario encuentre nuevo empleo, la misma se aumentará a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) mensuales. En el mes de Septiembre, el padre se compromete a comprar lo que los adolescentes requieran para el inicio de año escolar subsiguiente. En el mes de diciembre, autoriza a aumentar por tal concepto, a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00) para cada uno de sus hijos, es decir, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.400,00) en el citado mes, adicional al descuento mensual de TRESCIENTO BOLIVARES , siempre y cuando el ejecutivo regional, le cancele al obligado alimentario los cuatro meses de aguinaldo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre se compromete a llamar a los adolescentes de marras para fijar un régimen, a los siguientes Nos 0424-8130770, y 0416-0999255, y por ultimo al número de habitación No 2530782, a lo cual la madre se compromete a facilitar dichos encuentros. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”. En concordancia con los artículos 365, 369 y 385 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito en esta misma fecha, por los Ciudadanos: ALI JOSE SALAZAR y BRIGITTE DEL JESUS ADIAN ARCAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros Nos V-4.051.361 y V-10.880.847, respectivamente, mediante la cual establecieron la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de sus hijos, los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ejusdem. Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta. Expídase dos (02) copias certificadas de la presente Homologación a las partes. Por último, se consigna boleta de notificación del ciudadano ALI JOSE SALAZAR.
La Jueza


Liz Verónica López Morales

Los Asistentes

La Secretaría