REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2007-000464

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- EDWARD ALBERTO SANTORO NEGRÍN, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.840-


B.-SONYRAM ESTHER ACOSTA MILLÁN, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.920.708.-

Asistencia Jurídica: Abg. Manuel Camejo y la Abg. Idalmi Díaz de Fermín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.291 y 15.635, respectivamente.


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo del año 2007, conjuntamente por los ciudadanos, EDWARD ALBERTO SANTORO NEGRÍN y SONYRAM ESTHER ACOSTA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.041.840 y V-12.920.708, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Manuel Camejo y la Abgado Idalmi Díaz de Fermín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.291 y 15.635, respectivamente, quienes manifestaron ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 01/ 04/ 2005, por ante la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de dicha unión procrearon un (1) hija de nombre: (OMITIDO CONFORME A LA LEY) según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaña a los autos, solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente.

Corre inserto al folio 09, Acta de Matrimonio Nº 09, correspondiente a los ciudadanos EDWARD ALBERTO SANTORO NEGRÍN y SONYRAM ESTHER ACOSTA MILLÁN, expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nº 452, correspondiente a la niña : (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


Cursa inserto al folio 13, auto de admisión de fecha 08/03/2007 y se insta a las partes a comparecer ante este Tribunal a los fines de de Decretar formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes.

Cursa inserto al folio 14, auto de fecha 15/05/2007 y se insta a las partes a la reconciliación, no habiendo logrado la misma se Decreta formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Cursa inserto al folio 17, diligencia de fecha 16/04/2009, mediante la cual los ciudadanos EDWARD ALBERTO SANTORO NEGRÍN y SONYRAM ESTHER ACOSTA MILLÁN, solicitan el abocamiento del Juez, la conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos. Y aclaran que por mutuo acuerdo incrementan en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 800) la Obligación de manutención.


Cursa inserto al folio 21, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

Cursa inserto al folio 22, auto de fecha 22-05-2009, mediante el cual se señaló que en virtud de que la presente causa se trata de una separación de cuerpos, que no contiene contestación ni lapso de pruebas se fijó el pronunciamiento de la sentencia para esta misma fecha.-
Se deja constancia que no se fijó oportunidad para garantizar el Derecho a opinar y ser oída a la niña : (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a su corta edad.


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: EDWARD ALBERTO SANTORO NEGRÍN y SONYRAM ESTHER ACOSTA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.041.840 y V-12.920.708, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 01/ 04/ 2005, por ante la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos EDWARD ALBERTO SANTORO NEGRÍN y SONYRAM ESTHER ACOSTA MILLÁN, en relación con su hija : (OMITIDO CONFORME A LA LEY), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos, la Patria Potestad en relación con su hija: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hija: (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE.-


DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija : (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos EDWARD ALBERTO SANTORO NEGRÍN y SONYRAM ESTHER ACOSTA MILLÁN.-


√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800) mensuales, los cuales se entregará a la madre los primeros cinco días de cada mes o en su defecto lo depositará en la cuenta de ahorro Nº 0134-0563-81-5632101254 de la entidad bancaria Banesco. Así mismo el padre se obliga a depositar en dicha cuenta de ahorros, dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto de cada año por concepto de prima escolar, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 350) y por concepto de prima navideña y fin de año igual cantidad, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 350), dentro de los primeros quince días del mes de diciembre. Adicionalmente el padre velará por la salud y desarrollo integral de su menor hija, a quién asegurará por medio de una póliza de seguro, con la finalidad de cubrir gastos de hospitalización, cirugía y medicinas, siendo por su cuenta el pago de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe el descanso o las labores escolares de la niña. Los fines de semana serán compartidos alternamente entre ambos padres. Hasta tanto la niña no cumpla los cinco años de edad, dormirá en el domicilio de la madre, donde el padre podrá buscarla desde las nueve de la mañana (9:00am) hasta las ocho de la noche (8:00pm). De igual manera cualquiera de los padres podrá viajar con su hija dentro y fuera del País en temporadas de vacaciones, comprometiéndose ambos a otorgar los permisos correspondientes en su oportunidad.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de Bienes Gananciales: “Liquídese los bienes de la Comunidad Conyugal”.- ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: EDWARD ALBERTO SANTORO NEGRÍN y SONYRAM ESTHER ACOSTA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.041.840 y V-12.920.708, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil en su Primer Aparte. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 01/ 04/ 2005, por ante la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Ricarda Narváez Chacón


La Secretaria

En esta misma fecha se cumplió con todo lo ordenado.


La Secretaría



Asunto: OH03-S-2007-000464
RNCH