REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
Asunto Antiguo: J2-8698-07

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PINTO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.221.488.-


B.- MARYOTI JOSEFINA MILLÁN ANÉS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.676.987.-

Asistencia Jurídica: Francisco Quijada Láres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.486.


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2007, conjuntamente por los ciudadanos, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PINTO y MARYOTI JOSEFINA MILLÁN ANÉS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.221.488 y V-12.676.987, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Francisco Quijada Láres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.486, quienes manifestaron ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 26/ 11/ 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre: (OMITIDO CONFORME A LA LEY) según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaña a los autos, solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente.

Corre inserto al folio 06, Acta de Nacimiento Nº 08, correspondiente al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nº 18, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PINTO y MARYOTI JOSEFINA MILLÁN ANÉS, expedida por el Secretario Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

Cursa inserto al folio 08, auto de admisión de fecha 25/05/2007 y se insta a las partes a comparecer ante este Tribunal a los fines de de Decretar formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes.

Cursa inserto al folio 15, auto de fecha 07/06/2007 y se insta a las partes a la reconciliación, no habiendo logrado la misma se Decreta formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Cursa inserto al folio 18, diligencia de fecha 11/08/2008, mediante la cual los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PINTO y MARYOTI JOSEFINA MILLÁN ANÉS, solicitan la Conversión de dicha Separación de Cuerpos en Divorcio.

Cursa inserto al folio 19, auto de fecha 16/09/2008, mediante el cual se aboca la Juez y se remite el presente asunto a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea itinerado a los referidos Tribunales para el Régimen Transitorio de esta circunscripción.

Cursa inserto al folio 23, auto de fecha 30/09/2008, mediante el cual se aboca la Juez y ordena emitir nueva boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Cursa inserto al folio 26, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

Cursa inserto al folio 28, diligencia de fecha 02/03/2009, mediante la cual el abogado Francisco Quijada, en su carácter de Apoderado Judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.486 solicita copias certificada de la Sentencia de Divorcio.

Cursa inserto al folio 29, auto de fecha 02/03/2009, mediante el cual se aboca la Juez y ordena emitir boleta de notificación al padre custodio para que comparezca con el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY); a fin de ejercer su derecho a ser escuchados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa inserto al folio 31, auto de fecha 12/03/2009, mediante el cual compareció la niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY); a fin de ejercer su derecho a ser escuchados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa inserto al folio 34, auto de fecha 08-05-2009, mediante el cual se señaló que en virtud de que la presente causa se trata de una separación de cuerpos, que no contiene contestación ni lapso de pruebas se fijó el pronunciamiento de la sentencia para el 5to día hábil siguiente después de haberse dictado este auto.


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PINTO y MARYOTI JOSEFINA MILLÁN ANÉS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.221.488 y V-12.676.987, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 26/ 11/ 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PINTO y MARYOTI JOSEFINA MILLÁN ANÉS en relación con su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos, la Patria Potestad en relación con su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.


DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PINTO y MARYOTI JOSEFINA MILLÁN ANÉS .-

√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400) mensuales, los cuales se aportarán quincenalmente, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200), los primeros días y lo restante los últimos días del mes. Así mismo contribuirá con el 50% en gastos extraordinarios por conceptos odontológicos, médicos, medicinas, los relativos a las festividades navideñas y vacacionales y otros necesarios para la recreación cuando su hijo así lo requiera. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe el descanso o las labores escolares del niño.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de Bienes Gananciales: “Las partes no manifestaron tener bienes de la Comunidad Conyugal”.- ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PINTO y MARYOTI JOSEFINA MILLÁN ANÉS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.221.488 y V-12.676.987, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil en su Primer Aparte. En
consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 26/ 11/ 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los quince (15) días del mes de abril del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Ricarda Narváez Chacón


La Secretaria

En esta misma fecha se cumplió con todo lo ordenado.


La Secretaría



Asunto: OH03-S-2007-000255
RNCH