REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000091


MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- FÉLIX MIGUEL SALAZAR BLANCO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.932.245-


B.-VIRGINIA DEL VALLE RIVAS GÓMEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.419.065.-

Asistencia Jurídica: Carmen Lucia Santeliz de García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787.


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (20) de febrero del año 2008, conjuntamente por los ciudadanos, FÉLIX MIGUEL SALAZAR BLANCO y VIRGINIA DEL VALLE RIVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.932.245 y V-17.419.065, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Carmen Lucia Santeliz de García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787, quienes manifestaron ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 14/ 10/ 2006, por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, de dicha unión procrearon un (1) hija de nombre: (omitido conforme a la ley) según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaña a los autos, solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente.

Corre inserto al folio 06, Acta de Nacimiento Nº 63, correspondiente a la niña: (omitido conforme a la ley), expedida por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 07, constancia de la celebración del Matrimonio Civil entre los ciudadanos, FÉLIX MIGUEL SALAZAR BLANCO y VIRGINIA DEL VALLE RIVAS GÓMEZ expedida en fecha 14-10-2006, por la Prefecto del Municipio Capital Gómez del Nueva Esparta.




Cursa inserto al folio 09, auto de admisión de fecha 25/02/2008 y se insta a las partes a comparecer ante este Tribunal a los fines de de Decretar formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes.

Cursa inserto al folio 10, auto de fecha 11/03/2008 y se insta a las partes a la reconciliación, no habiendo logrado la misma se Decreta formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Cursa inserto al folio 13, diligencia de fecha 09/03/2009, mediante la cual el ciudadano FÉLIX MIGUEL SALAZAR BLANCO, debidamente asistido por la Abogada Carmen Lucia Santeliz de García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787, solicita el abocamiento del Juez y se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Cursa inserto al folio 14, auto de fecha 10/03/2009, mediante el cual se aboca la Juez y se remite el presente asunto a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea itinerado a los Tribunales para el Régimen Transitorio de esta circunscripción.

Cursa inserto al folio 17, auto de fecha 24/03/2009, mediante el cual se aboca la Juez dejando constancia que no se fijó oportunidad para oír a la niña : (omitido conforme a la ley) de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a su corta edad.

Cursa inserto al folio 20, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-


Cursa inserto al folio 22, diligencia de fecha 27/04/2009, mediante la cual los ciudadanos FÉLIX MIGUEL SALAZAR BLANCO y VIRGINIA DEL VALLE RIVAS GÓMEZ, solicitan la Conversión de dicha Separación de Cuerpos en Divorcio.

Cursa inserto al folio 23, auto de fecha 05/05/2009, mediante el cual la Juez insta a los ciudadanos FÉLIX MIGUEL SALAZAR BLANCO y VIRGINIA DEL VALLE RIVAS GÓMEZ, a consignar la copia certificada del Acta de Matrimonio a los fines de proveer lo solicitado.


Cursa inserto al folio 25, diligencia de fecha 08/05/2009, mediante el cual el ciudadano FÉLIX MIGUEL SALAZAR BLANCO consigna copia certificada del Acta de Matrimonio.


Corre inserto al folio 26, Acta de Matrimonio Nº 41, correspondiente a los ciudadanos FÉLIX MIGUEL SALAZAR BLANCO y VIRGINIA DEL VALLE RIVAS GÓMEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.


Cursa inserto al folio 27, auto de fecha 11-05-2009, mediante el cual se señaló que en virtud de que la presente causa se trata de una separación de cuerpos, que no contiene contestación ni lapso de pruebas se fijó el pronunciamiento de la sentencia al tercer (3er) día hábil siguiente a la presente fecha.-









CAPITULO II



El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: FÉLIX MIGUEL SALAZAR BLANCO y VIRGINIA DEL VALLE RIVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.932.245 y V-17.419.065, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 14/10/2006, por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos FÉLIX MIGUEL SALAZAR BLANCO y VIRGINIA DEL VALLE RIVAS GÓMEZ en relación con su hija : (omitido conforme a la ley), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
 En el caso de autos, la Patria Potestad en relación con su hija : (omitido conforme a la ley), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hija : (omitido conforme a la ley) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE.-






DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija : (omitido conforme a la ley), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos FÉLIX MIGUEL SALAZAR BLANCO y VIRGINIA DEL VALLE RIVAS GÓMEZ.-

√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300) mensuales, los cuales se distribuirán en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150) quincenalmente y serán entregados a la madre de la niña. Igualmente se compromete a cancelar una cantidad igual a la obligación de manutención (Bs. F 300), los meses de agosto y diciembre por concepto de Bono Escolar y Bono Navideño, todo ello está sujeto a un incremento de acuerdo a los ingresos del obligado. Así mismo contribuirá con el 50% en gastos extraordinarios por conceptos odontológicos, médicos y otros servicios, incluyendo los necesarios para la recreación de su hija. ASÍ SE DECIDE.-



DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ El Régimen de Convivencia Familiar: El padre disfrutará los fines de semanas con su hija, de forma alternativa, es decir, un fin de semana la niña estará con su padre y el siguiente con su madre. De igual forma, en el mes de diciembre durante los días 23, 24, 25, y 30, 31, 01 de enero, se ha acordado que de manera alternativa el padre compartirá un año los días 23, 24, 25 y la madre los días 30, 31 y 01 de enero, intercambiando al siguiente año las fechas antes señaladas, para que de esta forma la niña comparta con ambos padres las fechas navideñas. En lo referente a las vacaciones escolares, estas serán compartidas equitativamente por ambos padres.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de Bienes Gananciales: “Las partes manifestaron no tener bienes de la Comunidad Conyugal”.- ASÍ SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: FÉLIX MIGUEL SALAZAR BLANCO y VIRGINIA DEL VALLE RIVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.932.245 y V-17.419.065, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil en su Primer Aparte. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 14/ 10/ 2006, por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Ricarda Narváez Chacón

La Secretaria

En esta misma fecha se cumplió con todo lo ordenado.


La Secretaría



Asunto: OP02-V-2008-000091
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