REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OH03-S-2007-000023
Asunto Antiguo: J1-9008-07
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- ANTONIO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.390.531.-
B.- LUCILA DEL VALLE MAYZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.978.694.-
Asistencia Jurídica: Carmen Cueto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.528.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (30) de mayodel año 2007, conjuntamente por los ciudadanos, ANTONIO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ y LUCILA DEL VALLE MAYZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.390.531 y V-9.978.694 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado Carmen Cueto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.528, quienes manifestaron ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 27/ 03/1993, por ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, de dicha unión procrearon dos hijas de nombre (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaña a los autos, solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente.
Cursa inserto al folio 09, Acta de Matrimonio Nº 112, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ y LUCILA DEL VALLE MAYZ, expedida por la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Cursa inserto al folio 10 Acta de Nacimiento Nº 1830, correspondiente a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Cursa inserto al folio 11 Acta de Nacimiento Nº 539, correspondiente a la niña (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedida por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Cursa inserto al folio 13, auto de admisión de fecha 22/10/2007 y se insta a los cónyuges a la reconciliación, no habiendo logrado la misma se Decreta formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Cursa inserto al folio 15, diligencia de fecha 24/10/2008, mediante la cual la ciudadana LUCILA DEL VALLE MAYZ, debidamente asistida por la abogado Malvvs Hernández, solicita la Conversión de dicha Separación de Cuerpos en Divorcio
Cursa inserto al folio 18, auto de fecha 05/11/2008, mediante el cual se aboca la Jueza de conformidad con el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Cursa inserto al folio 21 diligencia de fecha 28/11/2008, mediante la cual la ciudadana LUCILA DEL VALLE MAYZ, debidamente asistida por la abogado Carmen Cueto, mediante la cual le informa al Tribunal la dirección del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS a los fines de ser notificado.
Cursa inserto al folio 28 diligencia de fecha 02/03/2009, mediante la cual la ciudadana LUCILA DEL VALLE MAYZ, debidamente asistida por la abogado Pedro Gil Marín, mediante la cual solicita abocamiento de la Juez y se le notifique al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS.
Cursa inserto al folio 29, auto de fecha 05/03/2009, mediante el cual se aboca la Jueza y se ordena notificar al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS.
Cursa inserto al folio 32, Boleta de Notificación recibida por la ciudadana Anelis Frontado (familiar del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS).-
Cursa inserto al folio 38, auto de fecha 24/04/2009, mediante el cual se ordena notificar a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente e igualmente se le insta a la ciudadana LUCILA DEL VALLE MAYZ, a comparecer ante este Tribunal acompañada con las hermanas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), a fin de ejercer su derecho a ser escuchados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa inserto al folio 40, Acta de fecha 06/05/2009, mediante el cual comparecieron las hermanas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY); a fin de ejercer su derecho a ser escuchados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa inserto al folio 42, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa inserto al folio 43, auto de fecha 08/ 05/ 2009, mediante el cual se señaló que en virtud de que la presente causa se trata de una separación de cuerpos, que no contiene contestación ni lapso de pruebas se fijó el pronunciamiento de la sentencia para el segundo (2º) día de despacho siguiente.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ y LUCILA DEL VALLE MAYZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.390.531 y V-9.978.694, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 27/ 03/1993, por ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ y LUCILA DEL VALLE MAYZ en relación con sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos, la Patria Potestad en relación con sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ y LUCILA DEL VALLE MAYZ.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400) mensuales, cantidad que será depositada en la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0128-830128-09064-2 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana LUCILA DEL VALLE MAYZ, madre de las niñas. Igualmente depositará en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F1000), como bonificación de fin de año. Estas cantidades serán aumentadas en caso que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Así mismo contribuirá con el 50% en gastos por conceptos odontológicos, vestimenta, médicos, escolares (útiles y uniformes). ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ El Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ, podrá buscar y regresar a su hijas a la dirección señalada o en la que se indique en caso de cambio; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre; carnavales, semana santa, navidad, fin de año y día de reyes serán alternados, y las vacaciones escolares serán compartidas.- ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de Bienes Gananciales: “Liquídese la Comunidad de Bienes Gananciales”.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ ROJAS RODRÍGUEZ y LUCILA DEL VALLE MAYZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.390.531 y V-9.978.694, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil en su Primer Aparte. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 27/ 03/1993, por ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se notificará a las partes de dicha Decisión, por cuanto la Sentencia fue dictada fuera del lapso determinado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ricarda Narváez Chacón
La Secretaria
En esta misma fecha se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaría
Asunto: OH03-S-2007-000023
RNCH
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