REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : OH03-V-2007-000281

Asunto N: OH03-V-2007-000281
Motivo: Divorcio
Demandante: LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.997.004 y domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 2-53, Punta de Piedras, jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.


Asistencia Legal: Abg. Marie Rodríguez Martínez, Inpreabogado
Nº 43.059.

Demandado: LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.425.196, con domicilio en la vereda 15, sector H, Villa Rosa, casa s/n., Municipio García del Estado Nueva Esparta.

Defensor Judicial: Abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inpreabogado Nº 83.820.


NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por ante el Órgano Jurisdiccional, cuando en fecha 01-02-2007, fue presentado libelo de Demanda de DIVORCIO por el Ciudadano LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, oportunidad en la cual alegó: “1) Que en fecha 17 de Abril de 1988 contrajo matrimonio civil con la Ciudadana LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR, anteriormente identificada, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Chacopata, del Municipio “Cruz Salieron Acosta” del Estado Sucre y fijaron su domicilio conyugal en Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; 2) Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) 3) Que en principio su vida conyugal transcurrió en total armonía cuando desde hace seis años por razones muy complejas y diversas mi cónyuge ha caído en situaciones sumamente irrespetuosas y ofensivas, en contra de mi persona, insultándome, desacreditándome, ofendiéndome, delante de nuestras amistades hasta llegar a ridiculizarme, mofándose de mi cuando quiere y donde quiere, no solo en privado sino también en público, situación ésta que se me ha hecho insostenible e insoportable, y a pesar de haber intentado por todos los medios que me diera el divorcio, no ha querido de forma alguna hacerlo, alegando sencillamente que no y punto. 4) Que por lo antes expuesto es que procede a demandar por Divorcio a la ciudadana LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR, antes identificado, en base a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente que contemplan “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la Vida en común” y en consecuencia el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. Asimismo indicó como medios probatorios que haría valer en el presente juicio, documentales y testimoniales.

Corre inserto al folio 15, Auto de fecha 06-03-2.007, mediante el cual el Tribunal admitió la Demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo Acto Conciliatorio después de citado el Demandado, así como al Acto de Contestación de la Demanda, y ordenó la Notificación del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al Folio Nº 27, diligencia del 30/05/2007, mediante la cual el Ciudadano LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ debidamente asistido por la Abg. Marie Rodríguez Martínez, solicita que la ciudadana LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR, sea citada por carteles.

Corre inserto al Folio Nº 31, diligencia del 08/08/2007, mediante la cual el Ciudadano LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ debidamente asistido por la Abg. Marie, retira original de cartel para proceder a su publicación.

Corre inserto al Folio Nº 33, diligencia del 18/09/2007, mediante la cual el Ciudadano LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ debidamente asistido por la Abg. Marie, consigna ante el Tribunal la hoja del periódico de circulación nacional donde está publicado el cartel de citación a la parte demandada, todo ello de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.

Corre inserto al Folio Nº 35,

Corre inserto al Folio Nº 37 diligencia del 22/10/2007, mediante la cual el Ciudadano LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ debidamente asistido por la Abg. Marie Rodríguez Martínez, solicita que se le nombre Defensor Judicial a parte demandada.

Corre inserto al Folio Nº 38 auto de fecha 05/11/2007, mediante el cual la Juez designa como Defensor Judicial de la ciudadana LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR, antes identificada, al abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inpreabogado Nº 83.820.

Corre inserto al Folio Nº 42 Boleta de Citación debidamente firmada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO.

Corre inserto al Folio Nº 44 diligencia del 22/10/2007, mediante la cual el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, manifiesta al tribunal que acepta el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designado.

Corre inserto a los folios 45 y 46, Actas de fechas 12-02-2008 y 31-03-2008 respectivamente, mediante las cuales se dejó constancia de tener lugar el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia a los mismos del ciudadano LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, parte demandante asistido de la Abg. Marie Rodríguez Martínez, Inpreabogado Nº 43.059. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia a dichos Actos del abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inpreabogado Nº 83.820, en su carácter de Defensor judicial de la ciudadana LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR, no pudiéndose lograr la reconciliación; insistiendo la parte actora en su demanda.

Corre inserto al folio 47 Acta de fecha 09-04-2008 con ocasión de tener lugar la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, parte demandante asistido de la Abg. Marie Rodríguez Martínez, Inpreabogado Nº 43.059, insistiendo en la continuación del procedimiento hasta la definitiva. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR, ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial.
Corre inserto al folio 49 Acta de fecha 09-04-2008 con ocasión de tener lugar la Contestación de la Demanda, en la cual el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inpreabogado Nº 83.820, en su carácter de Defensor judicial de la ciudadana LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos que se le imputan a su defendida en la presente causa.

Corre inserto al folio 60, auto de fecha 02-12-2008 mediante el cual se ordenó: fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 26-01-2009 a las 10:00 de la mañana, para lo cual se acordó la notificación de las partes.

Corre inserto al Folio Nº 65 diligencia del 05/02/2009, mediante la cual el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, en su carácter de Defensor judicial de la ciudadana LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR, solicita al Juez que se aboque a la presente causa.

Corre inserto al folio 66, auto de fecha 10-02-2009 mediante el cual el Juez se aboca a la presente causa.

Corre inserto al folio 74, Acta de fecha 15-04-2009 con ocasión de tener lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, parte demandante asistido de la Abg. Marie Rodríguez Martínez, Inpreabogado Nº 43.059. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadana LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR no compareció al acto ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en esta oportunidad la parte actora solicita al Tribunal que difiera la audiencia, en vista del accidente sufrido por uno de los testigos, consignando justificativos. Una vez analizados los justificativos, la Juez acuerda diferimiento de la audiencia.

Corre inserto al Folio Nº 78 auto del 22/04/2009, mediante la cual la Juez insta a los ciudadanos LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR a comparecer el día 23-04-2009, a las diez de la mañana para la realización de la Audiencia.

Cursa inserto en folio 79 Acta de fecha 23/04/2009 con ocasión de tener lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual se deja constancia la NO COMPARECENCIA de las partes, declarándose desierto el Acto.

Cursa inserto en folio 80 auto de fecha 24/04/2009, en el cual la Juez insta a los ciudadanos LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR a comparecer el día 30-04-2009, a las once de la mañana para la realización de la Audiencia.


En fecha 30-04-2009, se levantó Acta con ocasión de tener lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido de la Abg. Marie Rodríguez Martínez, Inpreabogado Nº 43.059. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inpreabogado Nº 83.820, en su carácter de Defensor judicial de la ciudadana LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR, y que también comparecieron los ciudadanos YULIBETH ROSAL BELLORÍN y LUIS RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº v-17.899.318 y 11.853.478 respectivamente, quienes fueron promovidos por la parte actora como testigos en el presente juicio.

I
ALEGATOS

DE LA PARTE ACTORA.

En la presente demanda la Accionante manifestó: “1) Que en principio su vida conyugal transcurrió en total armonía cuando desde hace seis años por razones muy complejas y diversas mi cónyuge ha caído en situaciones sumamente irrespetuosas y ofensivas, en contra de mi persona, insultándome, desacreditándome, ofendiéndome, delante de nuestras amistades hasta llegar a ridiculizarme, mofándose de mi cuando quiere y donde quiere, no solo en privado sino también en público, situación ésta que se me ha hecho insostenible e insoportable, y a pesar de haber intentado por todos los medios que me diera el divorcio, no ha querido de forma alguna hacerlo, alegando sencillamente que no y punto 2) Que por lo antes expuesto es que procede a demandar por Divorcio a la ciudadana LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR, antes identificado, en base a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente que contemplan “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la Vida en común” y en consecuencia el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Se deja constancia que el abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO, Inpreabogado Nº 83.820, en su carácter de Defensor judicial de la ciudadana LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR, se limitó en el escrito de contestación de la demanda a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los hechos que se le imputaban a su defendida en la presente causa.


II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte demandante en el presente proceso promovió pruebas documentales, informes y testimoniales.

A- Pruebas Documentales:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N. 06 de fecha 17-04-1988, correspondiente a los Ciudadanos LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR , expedida por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Chacopata, del Municipio “Cruz Salieron Acosta” del Estado Sucrea. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se solicita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil.(folio 07) Así se Establece.

2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N. 15 de fecha 16-03-1988, relativa al adolescente LUISDELYS DEL VALLE GONZÁLES MARTÍNEZ , expedida por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Chacopata, del Municipio “Cruz Salieron Acosta” del Estado Sucre. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se desprende la filiación del mencionado adolescente con las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil (folio 08) Así se Establece


Copia Certificada del Acta de Nacimiento N. 148 de fecha 02-10-1991, relativa al adolescente ABEL JOSÉ GONZÁLES MARTÍNEZ, expedida por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Chacopata, del Municipio “Cruz Salieron Acosta” del Estado Sucre. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se desprende la filiación del mencionado adolescente con las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil (folio 09) Así se Establece



4- Prueba Testimonial:

Esta prueba fue evacuada de acuerdo con lo previsto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este Procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta Sentenciadora pasa a considerar los testigos
evacuados en la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas:

Los testimonios de las ciudadanas: YULIBETH ROSAL BELLORÍN y LUIS RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº v-17.899.318 y 11.853.478 respectivamente, examinados en la Audiencia celebrada en fecha 30-04-2009, fueron evacuados conforme a las reglas del exámen del testigo previsto en los Artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por las mismas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta a ambas testigos, solo la causal tercera que la parte demandante pretende hacer valer como son “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común” y Así se Declara.

Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, pero antes dejando con:

III
FUNDAMENTACION LEGAL

En el presente caso nos encontramos que la causal invocada por la Cónyuge Demandante fue la tercera del Artículo 185 del Código Civil que contempla “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.” la Doctrina Patria, se ha encargado de definirlos señalando a LOS EXCESOS como “los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; LA SEVICIA “consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común “ y la INJURIA GRAVE constituye “el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita); que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.” Es decir, afecta el honor y dignidad de un cónyuge por parte del otro, es lo que el cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

La Doctrina continúa diciendo que no todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de Divorcio, por lo que se requiere que deben ser graves y para establecer la gravedad del hecho se requiere considerar las circunstancias que rodean los hechos; injustificados y voluntarios, lo que significa que deben emanar de una causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste actúe con intención de agraviar, deshonrar, desprestigiar y, que no tenga causa alguna que justifique un acto dirigido a menospreciar, denigrar o agraviar.

Por su parte, el legislador al establecer la causal de divorcio en base a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, nos da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, por lo que no es necesario que los mismos estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así la norma.

En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora valorar si en la presente causa los hechos alegados y probados como constitutivos de excesos, sevicia e injurias graves, son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los cónyuges.

En el caso sub examine, observamos que de los testimonios rendidos por la Ciudadanos YULIBETH ROSAL BELLORÍN y LUIS RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ quedaron demostrados los hechos alegados por la parte actora como constitutivos de la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, en específico, la INJURIA GRAVE al ser conteste el testigo LUIS RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ en señalar: “varias veces vi hechos de la ciudadana insultándolo en la calle y en su trabajo…”, igualmente manifestó “…cuando llegaba de trabajar le decía perro llegaste, por muchas groserías uno tiene un limite, mucho aguanto él en el matrimonio”. Por otra parte la ciudadana YULIBETH ROSAL BELLORÍN expresó “Tengo la experiencia de que en una oportunidad el señor se puso a llorar con mi papá porque ella le mentó su madre y ésta había fallecido, le mentaba mucho su madre, le decía ridículo, estupido, poco hombre”, y aunado a ello la parte demandada no aportó medio probatorio en la oportunidad legal correspondiente a fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por lo que debe esta Sentenciadora indicar que la parte Actora demostró la existencia de hechos que encuadran en la causal Tercera invocada, por lo que en consecuencia, prosperó en derecho la referida causal, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, las normas sobre el Divorcio deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir a éste, pues socialmente es mejor que la perpetuación de una situación irregular. En el caso de marras, le compete a este Tribunal garantizar que los Hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), vivan en un ambiente familiar sano, equilibrado, de entendimiento, y no que una convivencia imposible perdure cuando no es testimonio de unidad familiar.

Finalmente estudiados los elementos procesales, analizadas como han sido las pruebas aportadas, en criterio de quien aquí decide ha quedado demostrada la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada por la ciudadana LUIS RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, específicamente quedó plenamente probada LA INJURIA GRAVE por lo que debe DISOLVERSE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE. ASI SE DECIDE.


De las Instituciones Familiares.

Le corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en procura de la debida protección del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), entrar a decidir los aspectos que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en Autos.

a.- La Patria Potestad en relación con el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem. ASI SE DECIDE.

b.- La Responsabilidad de Crianza: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ El ejercicio de la custodia del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre ciudadana LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

c.- Del Régimen de Convivencia Familiar : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hijo cuando lo desee, tomando en consideración la opinión de éste. Advirtiendo esta

Sentenciadora que el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que el Régimen de Convivencia Familiar puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” ASI SE DECIDE.

d.- DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.
Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tiene el ciudadano para con su hijo (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), fija como Obligación de Manutención mensual la cantidad del CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100), que serán entregados por mensualidades adelantadas en una Cuenta que a tal fin se aperturará, la cual se incrementará al aumentar sus ingresos. Asimismo el ciudadano antes nombrado, deberá suministrar adicionalmente a su hijo el cincuenta por ciento (50%) en el mes de Agosto para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre igualmente la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo, para cubrir los gastos propios de la época navideña. Además deberá el padre cubrir el Cincuenta por (50%) de los gastos de salud, odontológicos, vestidos y recreación que requiera su hijo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.997.004 y domiciliado la calle Bolívar, casa Nº 2-53, Punta de Piedras, jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta , de conformidad con el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, contra de la Ciudadana LAUDELYS PASTORA MARTÍNEZ SALAZAR , venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.425.196 y domiciliado en la vereda 15, sector h, Villa Rosa, casa s/n., Municipio García del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE


b- DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Chacopata, del Municipio “Cruz Salieron Acosta” del Estado Sucre, el día 17 -04-1988. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza


Abg. Ricarda Narváez Chacón
La Secretaría