SENTENCIA No.- 019-09
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: LUIS ENRIQUE PERRELLI RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-01-62, de 47 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 7.603.599, hijo de OTILIA RAMIREZ y NICOLAS PERERLLI, residenciado en el Sector Brisas del Sur, Av. Principal, casa 38A-22, diagonal al Consultorio Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS: MARIA MOGOLLON Y DAYANA RUIZ

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. AURA DELIA GONZALEZ, FISCALA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: ENGIBEL DAILU MARTINEZ SANCHEZ.

DELITO: ACTOS LASCIVOS (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE PERRELLI RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS (PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).Cometido, en perjuicio de la ciudadana ENGIBEL DAILU MARTINEZ SANCHEZ.
Este Tribunal Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
II
FASE PRELIMINAR
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Dieciséis (16) de Marzo del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, por cuanto los hechos que se ventilaron en el presente juicio, podrían afectar el pudor público de la victima, y tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, protegen el Interés Superior del Niño, cumpliéndose con las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el Siguiente:
“En fecha 28 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana la ciudadana LUZ DARI SANCHEZ, le dice a su cónyuge CARLOS DE JESUS TALES MORENO, que fuera a buscar a su hija la niña ENGILBEL MARTINEZ, de 7 años de edad, a la escuela Unidad Educativa Arquideocesana Nuestra Señora del Coromoto, ya que el transporte no podía ir a recogerla, de pronto la niña llega a su casa y al preguntarle con quien se vino del Colegio el respondió que la había ido a recoger su vecino el ciudadano LUIS ENRIQUE PERRELLI, la cual se sorprendió mucho porque ella no le había dado su autorización para retirar del colegio a su hija , y cuando la ciudadana LUZ DARY, va a bañar a la niña se sorprende que la niña le dice que no pude orinar y que su partes le dolían y al preguntarle a ella que le había pasado , porque le dolía la niña ENGILBEL, le responde que cuando se encontraba en al salida del colegio allí estaba su vecino y este le hizo señas para que se fuera con él y su maestra en vista que no llegaba el transporte la dejo ir, pero este ciudadano en el trayecto a su casa la llevo a comprar gasolina y unos repuestos, en ese momento dentro de su vehiculo le introdujo sus manos dentro del pantalón corto que cargaba y les toco sus partes intimas muy duro hacia dentro, a lo que ella reaccionó y salio corriendo desembarcándose del vehiculo y el la vuelve a embarcar y la amenazó diciéndole que no le dijera nada a su mamá porque si no le iba a pegar , luego le compro una malta, un pan y una chupeta , después la llevó a su casa, la dejo en el frente como si nada hubiera pasado. Posteriormente una vez la progenitora de la niña la trasladó ese mismo día al Hospital Universitario donde la atiende un medico cirujano, de guardia y al ser examinada le diagnosticaron laceraciones a nivel labios menores derecho …, con edema vulvar y lesiones asociadas , dicho resultado fue ratificado con los resultados del examen Medico Forense Ginecológico ano rectal, el cual expresó lo siguiente: Labios menores, laceración de mucosa de labio menor derecho Clítoris enrojecido. Meato Urinario: enrojecido. Las lesiones descritas a nivel de genitales externos fueron producidas por la introducción y roce con objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar con una data menor de 72horas…”
Por estos hechos el hoy Acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y fue puesto a la orden del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien lo individualizó por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretándole una Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Publico, como constitutivo del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido, en perjuicio de la niña ENGIBEL DAILU MARTINEZ SANCHEZ, por lo que ratificó a viva voz, el escrito Acusatorio presentado en fecha 13/01/09 y solicitó el enjuiciamiento del Acusado LUIS ENRIQUE PERRELLI RAMIREZ, asimismo ratificó las pruebas ofrecidas y su vez admitidas en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Control , Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ofreciendo para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios.

A.- TESTIMONIALES
A.1.-DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS
1.- (PR) ISAIAS OÑATE credencial 2901; y (PR) EGUIS UZCATEGUI; credencial 3015, Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur 1 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
2.- La Dra. HILDA LING YANEZ, Medica Forense la cual practicó el examen Ginecológico Ano rectal, realizado e fecha 01/12/2008, a la victima de autos ENGIBEL DAILUZ MARTINEZ SANCHEZ.
3.- LA DRA, EDILIA TELLO Y LIC.YERALDINE BEUSES, Medicas Forenses adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y fueron las expertas que practicaron la evaluación Psicológica y Psiquiátrica a la Victima de autos ENGIBEL DAILUZ MARTINEZ SANCHEZ.
A.-DECLARACIONES DE TESTIGOS

1.- Testimonio de LUZ DARI SANCHEZ, progenitora de la victima y quien podrá exponer las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y podrá exponer lo que le contó su hija de lo que le hizo el Acusado de autos.
2.- Testimonio de la niña ENGIBEL DAILUZ MARTINEZ SANCHEZ. Quien es la victima y quien podrá exponer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3.- Testimonio del ciudadano CARLOS DE JESUS TALES MORENO, en calidad de testigo referencial de los hechos y quien podrá exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos conocidos y podrá exponer lo que contó su hijastra de los que hizo el acusado de autos.
4.- Testimonio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN CHIRINOS GARCES, quien es la maestra que estaba de guardia en el Colegio Nuestra Señora de Coromoto, el día 28 Noviembre de 2008, cuando el acusado de autos se llevo la niña ENGIBEL DAILUZ MARTINEZ SANCHEZ.
5.- Testimonio del ciudadano PEDRO NORBERTO ORTIZ PALMERA, quien es la persona que vende cepillados en le frente del colegio y vio cuando llego el acusado de autos al colegio.
6.- El DR. LUIS E. AMADO.M. Cirujano Pediátrico, adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, quien es el Medico que estaba de guardia en la fecha que ocurrieron los hechos 28/11/09, y quien atendió y a su vez realizó el Informe Provisional a la niña ENGIBEL DAILUZ MARTINEZ SANCHEZ.

B.-PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- ACTA POLICIAL, practicada por los funcionarios (PR) ISAIAS OÑATE credencial 2901; y (PR) EGUIS UZCATEGUI credencial 3015, Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur 1 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
2.- DENUNCIA; de fecha 28 de Noviembre 2008, realizada por la ciudadana LUZ DARY SANCHEZ, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos subdelegación Machiques.
3.- INFORME PROVISONAL de fecha 28/11/2008, suscrito por el DR. LUIS E. AMADO.M. Cirujano Pediátrico adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, practicado a la niña ENGIBEL DAILUZ MARTINEZ SANCHEZ.

4. EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL, de fecha 01/12/2008, suscrito por la Dra. HILDA LING YANEZ, Medica Forense y practicado a la victima de autos ENGIBEL DAILUZ MARTINEZ SANCHEZ.

5.- EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, practicada por la DRA. EDILIA TELLO y PSIC. YERALDINE BEUSES, Medicas Forenses, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Victima de autos ENGIBEL DAILUZ MARTINEZ SANCHEZ.

Posteriormente Finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, a cargo de DAYANA RUIZ, y MARIA MOGOLLON, quienes manifestaron a vivas voz que demostrarían en el transcurso del debate la inocencia de su defendido por lo que contradijeron el hecho imputado por el Ministerio Público. Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al Acusado LUIS ENRIQUE PIRRELLI RAMIREZ, del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el Acusado se identifico y manifestó acogerse al Precepto Constitucional.
Posteriormente culminado el interrogatorio realizado al Acusado de autos, se declaro Aperturada la Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por considerarlas útiles, necesarias, licitas y pertinente, haciendo una alteración en el orden de recepción de los testigos por considerarlo necesario, se hizo comparecer a la victima de autos la niña ENGIBEL DAILU MARTINEZ SANCHEZ, quien rindió declaración y fue preguntada por la Representante Fiscal, la defensa y por esta juzgadora. Ulteriormente comparece a declarar la progenitora de la Victima ciudadana LUZ DARIS SANCHEZ SUESCUN, quien expone de forma lacónica los hechos suscitados y es interrogada por la vindicta Publica, la defensa privada y por esta juzgadora. Posteriormente se presentaron en la sala los testigos CARLOS DE JESUS TALES MORENO, quien es el concubino de la progenitora de la victima, y la ciudadana MARITZA DE CARMEN CHIRINOS GARCES, quien era la maestra que se encontraba de guardia el día que sucedieron los hechos, quienes de manera separada rindieron sus testimonio, y asimismo fueron repreguntados sobre los hechos acaecidos, ese mismo día compareció el Oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, ISAIAS ARTURO OÑATES ACEVEDO, quien fue el Oficial que realizó la aprehensión del hoy Acusado, quien rindió su testimonio de cómo fue la aprehensión del ciudadano y respondió de manera concisa a las preguntas realizadas por la vindicta publica , la defensa privada y por mi persona, en virtud que ese mismo día no habían más testigos que evacuar se ordeno que se suspendiera la audiencia de Conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de Marzo de 2009.
Asimismo llegado el día 20 de marzo de 2009, en la cual continua el Juicio Oral y Privado en contra del Acusado LUIS ENRQIUE PIRRELLI RAMIREZ, haciéndose un resumen de lo acontecido en la Audiencia anterior, todo de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a continuar con la Recepción de Pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo las testigas expertas forenses GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO y EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, Psicóloga y Psiquíatra Forense adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, quienes suscribieron las experticias Psicológica y Psiquiátrica, practicadas a la victima quienes las ratifican en su contenido y firmas respectivamente, y quienes testificaron y respondieron de las preguntas realizadas por el Ministerio Publico y la defensa, ya que esta juzgadora no realizó ninguna pregunta testificaron respectivamente, de los resultados obtenidos en el reconocimiento practicado a la niña ENGIBEL DAILUZ MARTINEZ SANCHEZ. En este mismo acto esta juzgadora interroga nuevamente a la Progenitora de la niña, ciudadana LUZ DARI SANCHEZ, asimismo no habiendo más testigos que evacuar se difiere el Juicio Oral y Público para el día 26 de Marzo de 2009, de Conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Marzo de 2009, prosigue el Juicio Oral y Privado, constatándose la incomparecencia de la victima y su progenitora, sin embargo se continuó con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y asiéndose el resumen de ley de conformidad con el articulo 336 Ejusdem, siendo verificado por el secretario de sala que no existía ningún testigo para evacuar, no obstante, surge la incidencia en la cual la Vindicta Publica, solicita se libre Mandato de Conducción a la ciudadana ROSMARY GIL, siendo este declarado con lugar por esta Juzgadora, asimismo la representante Fiscal, manifiesta que la experta que debía comparecer ese día, presentaba quebrantos de salud , y que procedieran a notificarla de la nueva fecha de la audiencia; de la misma forma surge otra eventualidad o incidencia en relación que la defensa privada solicitará a este Tribunal, la admisión de los testimonios de las ciudadanas AURA GIL y la Niña ROSMARY GIL; oponiéndose a esta solicitud de admisión de pruebas complementarias la Representante Fiscal, sin embargo esta juzgadora, en aras de dar con la verdadera realidad de los hechos que se vislumbran en el presente Juicio se declaró con lugar la solicitud de conformidad al articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se suspende la Audiencia de conformidad al articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se fija para el día 02 de Abril de 2009.
Posteriormente en fecha 02 de Abril de 2009, prosigue el Juicio Oral y Privado, constatándose igualmente la incomparecencia de la victima y su progenitora, sin embargo se continuó con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se realizó el resumen de ley de conformidad con el articulo 336 Ejusdem, seguidamente se hizo comparecer a la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN CLAVERO RAMIREZ, quien fue la persona a quien se le dictó Mandato de Conducción, siendo interrogada de manera concisa por la Representante Fiscal, la defensa y por esta juzgadora, sobre los presuntos hechos acaecidos el día 28 de Noviembre de 2008, y quien resulto presuntamente victima una niña de siete años de edad, de nombre ENGIBEL DAILUZ MARTINEZ SANCHEZ, teniendo como responsable de estos hechos al ciudadano LUIS ENRQIUE PERRELLI RAMIREZ. Asimismo no habiendo mas testigos que evacuar se difiere el Juicio Oral y Público para el día 13 de Abril de 2009, de Conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Ahora bien, en fecha 13 de Abril de 2009, continua el Juicio Oral y Privado, constatándose la comparecencia de la victima y su progenitora, pero haciéndose énfasis que la menor permaneció en la sala contigua, mientras su representante legal la ciudadana LUZ DARLY SANCHEZ, se encontraba presente en la sala de audiencia, se realizó el resumen de ley de conformidad con el articulo 336 Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a continuar con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 Ejusdem., seguidamente se hizo comparecer al ciudadano PEDRO NORBERTO ORTIZ PALMERA, quien es la persona que vende cepillados frente al colegio Nuestra Señora del Coromoto, y fue la persona que vio al hoy acusado por el área del colegio ya mencionado, quien rindió su testimonio y respondió a cada una de las preguntas realizadas por la Representante Fiscal y la defensa ya que esta juzgadora no realizó ninguna pregunta. Ese mismo día fue interrogada nuevamente la victima de autos ENGIBEL DAILUZ MARTINEZ SANCHEZ, sobre los hechos acontecidos el día 28 de Noviembre de 2008, quien fue clara reiteradamente en explanar los hechos por los cuales ella había pasado y de esta misma forma fue interrogada únicamente por mi persona. Por lo que no habiendo más testigos que evacuar se difiere el Juicio Oral y Público para el día 20 de Abril de 2009, de Conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En fecha 20 de Abril de 2009, Ahora bien , continua el Juicio Oral y Privado, se dejo constancia de la incomparecencia de la victima pero si estuvo presente su representante legal la ciudadana LUZ DARLY SANCHEZ, quien se encontraba presente en la sala de audiencia, se realizó el resumen de ley de conformidad con el articulo 336 Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a continuar con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 Ejusdem., seguidamente se hizo comparecer al experto promovido por el Ministerio Publico, DR. LUIS EMIRO AMADO MEDINA CIRUJANO PEDIATRICO, quien fue el medico que suscribió el informe provisional de fecha 28/11/2008, practicado a la menor ENGIBEL MARTINEZ SANCHEZ, quien fue interrogado de manera precisa por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada, sobre el diagnostico que presento la niña una vez que fue examinada por su persona.
Seguidamente la Representante Fiscal, manifestó al Tribunal que la Dra., HILDA LING YANEZ; presenta quebrantos de salud, y reposo medico por lo que no podrá asistir al presente debate, y basándose en la Jurisprudencia N°153 de fecha 25-03-08, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, solicito al Tribunal que aceptara al DR. VICTOR HUGO ZAMBRANO, quien fue designado por la Medicatura Forense para que ilustre sobre el contenido del informe suscrito por la Dra. HILDA LING YANEZ, y por cuanto no hubo objeción por parte de la defensa Privada, esta juzgadora aceptó la comparencia del Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, quien expuso y explico de manera somera sobre el contenido del examen medico Forense y dio una breve ilustración sobre los términos médicos utilizados en el informe.
Posteriormente en esa misma Audiencia, solicito la palabra la Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Una vez escuchado el testimonio de los DOCTORES LUIS EMIRO AMADO Y VICTOR HUGO ZAMBRANO, quienes manifestaron, el primero que no había desgarro y que solo había una laceración en el labio menor derecho y en cuanto a la declaración del DR. VICTOR HUGO ZAMBRANO, el cual expuso que había enrojecimiento y laceración y no había desgarro, el Ministerio Público, en este momento modifica la calificación jurídica formulada de manera inicial del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA A ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 PRIMER APARTE DE LA REFERIDA LEY, por cuanto no hubo ruptura de la membrana himenal”. Sin embargo realizado este cambio de calificación por la vindicta pública, y estando presente dos testigas promovidas por la Defensa Privada se ordeno que hiciera compararecer la primera de ella de nombre ROSMARY MONTIEL, quien es amiga de la victima de autos quien declaro y fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico la defensa y por esta Juzgadora, de los hechos que supuestamente le fueron contados por la victima, asimismo compareció la ciudadana AURA GIL MAJARRES quien da un breve relato referencial de lo que observo ella el día que sucedieron los hechos donde resulto victima la amiga de su hija que la apodan cachita, Rosmary Montiel, y quien respondió al interrogatorio realizado en al audiencia.
A continuación la defensa Privada, solicito la suspensión de la audiencia a los fines de preparar la defensa en virtud del cambio de Calificación realizado por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En fecha 24 de Abril de 2009, continua el Juicio Oral y Privado, se dejo constancia de la incomparecencia de la victima pero si estuvo presente su representante legal la ciudadana LUZ DARLY SANCHEZ, quien se encontraba presente en la sala de audiencia, asimismo se realizó el resumen de ley de conformidad con el articulo 336 Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a continuar con la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 Ejusdem., pero visto el cambio de Calificación realizado por la representante del Ministerio Publico, en la audiencia de continuación del presente juicio oral y privado, de fecha 20-04-09, donde solicito el cambio del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, por lo que se le impuso al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40 , 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (POR VÍA EXCEPCIONAL), por esta nueva imputación realizada por el Ministerio Público, del delito de Actos Lascivos, y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano LUIS ENRIQUE PERRELLI, y se le preguntó al acusado si se iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano LUIS ENRIQUE PERELLI, que si, razón por la cual de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, y de conformidad con el artículo 347 ejusdem, esta juzgadora le explicó al acusado el nuevo hecho que se le estaba imputando , así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada anunciada por la Representante del Ministerio Público, por lo que el acusado fue identificado nuevamente y manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien expone lo siguiente “ADMITO LOS LECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. Inmediatamente se concedió la palabra a la Defensa Privada, Abogada, MARIA MOGOLLON, quien expuso que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por su defendido, solicitó que se imponga la pena correspondiente y una vez vencido el lapso de ley, sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Por lo que esta Juzgadora habiendo escuchado al acusado de autos y su defensa técnica privada, este Tribunal Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, pasó a imponer la pena correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE PERRELLI, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO Y LA ADMISION DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO.

Observa quien aquí decide, que le cambio de Calificación realizado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 20 de Abril de 2009, estuvo basado en los testimonios de los Médicos Forenses DR. LUIS EMIRO AMADO MEDINA, CIRUJANO PEDIATRICO y DR. VICTOR HUGO ZAMBRANO, quienes ostentaron y explicaron el contenido de cada unos de los Informes médicos forenses que se les pusieron de manifiesto coincidiendo ambos en los mismos resultados, que no hubo ruptura de la membrana himenal”. lo que quiere decir, que no hubo penetración por vía vaginal, de la misma forma considera y quiere agregar esta juzgadora que no existieron los elementos de Violencia y Amenazas, ya que la victima en sus testimonios no manifiesta que fue llevada por la fuerza, ni fue amenazada para montarse al vehiculo, simplemente existe el dicho, la manifestación que existieron los tocamientos, manoseos siendo que los mismos causaron laceraciones, enrojecimientos en la parte vaginal de la menor, tal como se evidencia de los reconocimientos médicos practicados a la niña ENGIBEL DAILUZ MARTINEZ SANCHEZ, en este caso estamos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, tal como lo expreso y lo solicitó la Fiscalía , ya que la acción punible del hoy acusado consistió en constreñir así no haya sido bajo violencia o amenazas a la niña ENGIBEL DAILUZ MARTINEZ SANCHEZ, a acceder a un contacto sexual no deseado, pero no con la intención de cometer acto carnal, es decir, penetración, por lo que el acusado manifestó en plena audiencia la admisión de los hechos que el había cometido el delito de Actos Lascivos, en contra de la victima de autos ENGIBEL DAILU MARTINEZ SANCHEZ.

Por otro lado, una vez admitido el cambio de Calificación por vía Excepcional, queriendo decir con esto, que por regla de conformidad con le articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS es procedente en Audiencia Preliminar en la etapa de control, o en el Juicio Abreviado, pero como toda regla tiene su excepción, y siendo que la misma fue planteada en el Trascurso del Juicio Oral y Privado, donde se evaluaron circunstancias de hecho a través de los diferentes testimonios y muy especialmente de los expertos Médicos Forense , que llevaron a la convicción de la Representación Fiscal al Cambio de Calificación y a la imputación de un nuevo delito diferente al que había imputado en la Acusación presentada por ante el Juzgado Primero de Control , Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Ahora bien, por lo que esta juzgadora en virtud del cambio de Calificación Jurídica, procedió a explicarle al Acusado LUIS ENRIQUE PERRELLI , de los medios alternativos de prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40 , 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta nueva imputación realizada por el Ministerio Público, del delito de ACTOS LASCIVOS, y se le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho que tiene el imputado e este caso seria el acusado de autos, que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia llevada a cabo en fecha de fecha 20 de Abril de 2009.
Ahora bien una vez que se le explico al acusado de los medios alternativos se le concedió, la palabra al imputado quien libre de todo apremio manifestó: “ADMITO LOS LECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO” “”. Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensor, admitió los hechos y solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres paso a imponer la Pena Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo considera esta Juzgadora, que es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el presente juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde , acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se confirma en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 24 de Abril de 2009 que se desarrollo textualmente en lo siguiente:

“en virtud del cambio calificación jurídica realizada, por el Ministerio Público, en la audiencia de continuación del presente juicio oral y privado, de fecha 20-04-09, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, tipo penal distinto al calificado por el Ministerio público, en la fase de Control, y por el cual acusó al ciudadano LUIS ENRIQUE PERRELLI, durante el acto procesal de Audiencia Preliminar, Jueza Especializada pasa a imponer al acusado de autos de los medios alternativos de prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40 , 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (POR VÍA EXCEPCIONAL), por esta nueva imputación realizada por el Ministerio Público, del delito de Actos Lascivos, y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano LUIS ENRIQUE PERRELLI, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior LA Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano LUIS ENRIQUE PERELLI, que si, razón por la cual de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 347 ejusdem, la Jueza Presidenta explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada anunciada por la Representante del Ministerio Público, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, y quedando identificado de la siguiente manera LUIS ENRIQUE PERRELLI RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-01-62, de 47 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 7.603.599, hijo de OTILIA RAMIREZ y NICOLAS PERRELLI, residenciado en el Sector Brisas del Sur, Av. Principal, casa 38A-22, diagonal al Consultorio Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expone lo siguiente “ADMITO LOS LECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, Abogada, MARIA MOGOLLON, quien expuso que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por su defendido, solicitó que se imponga la pena correspondiente y una vez vencido el lapso de ley, …(OMISIS)”
Considerando que los nuevos hechos calificados por la Vindicta Publica, se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de Autos . Y ASI SE DECLARA.

IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado son constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos suscitados el 28 de Noviembre de 2008, cuando la niña ENGIBEL DAILU MARTINEZ SANCHEZ, se encontraba en la salida de la Unidad Educativa Arquideocesana Nuestra Señora del Coromoto y allí estaba su vecino el Acusado de autos LUIS ENRIQUE PERRELLI, y este le hizo señas para que se fuera con él y su maestra en vista que no llegaba el transporte la dejo ir, pero este ciudadano en el trayecto a su casa la llevo a comprar gasolina y unos repuestos, en ese momento dentro de su vehiculo le introdujo sus manos dentro del pantalón corto que cargaba y le toco sus partes intimas muy duro hacia dentro, a lo que ella reaccionó y salio corriendo desembarcándose del vehiculo y él la vuelve a embarcar y la amenazó diciéndole que no le dijera nada a su mamá porque si no le iba a pegar , luego le compró una malta, un pan y una chupeta , dejándola para su casa como si nada hubiera pasado. Posteriormente una vez la progenitora de la niña la trasladó ese mismo día al Hospital Universitario , ya que la misma le manifestó que no podía orinar y que le dolía mucho, atendiéndola un medico cirujano, que se encontraba guardia y al ser examinada le diagnosticaron laceraciones a nivel del labio menor derecho …, con edema vulva y lesiones asociadas , dicho resultado fue ratificado con los resultados del examen Medico Forense Ginecológico ano rectal, el cual expresó lo siguiente: Labios menores, laceración de mucosa de labio menor derecho Clítoris enrojecido. Meato Urinario: enrojecido. Las lesiones descritas a nivel de genitales externos fueron producidas por la introducción y roce con objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar con una data menor de 72horas…, siendo estos hechos enmarcados en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé el delito de ACTOS LASCIVOS , siendo que existen y están comprobados los elementos de convicción ya que la acción punible del hoy acusado consistió en constreñir así no haya sido bajo violencia o amenazas a la niña ENGIBEL DAILUZ MARTINEZ SANCHEZ, a acceder a un contacto sexual no deseado , pero no con la intención de cometer acto carnal, es decir , penetración, este se valió de las circunstancia de autoridad para cometer estos actos libidinosos, y asimismo perpetrarlo en perjuicio de una niña., en virtud de esto este Tribunal Único en Funciones de Juicio, de Primera Instancia en lo Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a imponer la Pena Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA

V
DISPOSITIVA
Este Juzgado en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto el cambio de calificación jurídica, realizada por la representación fiscal, ABG. AURA DELIA GONZALEZ, FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la niña ENGIBEL DAILU MARTINEZ SANCHEZ , y habiendo sido impuesto el acusado de autos, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, optando el ciudadano LUIS ENRIQUE PERRELLI, por admitir los hechos, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la VICTIMA DE AUTOS. Dicho tipo penal según ha dejado establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia radica en la realización de actos libidinosos en otras personas, distintos del acceso carnal. SEGUNDO: Se CONDENA a LUIS ENRIQUE PERRELLI RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-01-62, de 47 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 7.603.599, hijo de OTILIA RAMIREZ y NICOLAS PERRELLI, residenciado en el Sector Brisas del Sur, Av. Principal, casa 38A-22, diagonal al Consultorio Juana de Avila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual establece una pena de 2 A 6 AÑOS DE PRISIÓN, CUANDO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE, CUYO TERMINO MEDIO ES 4 AÑOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, REBAJÁNDOSE 1/3, QUE SON (1 AÑO Y CUATRO MESES), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN VIRTUD DE LA ADMISIÓN DE HECHOS, QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE VIOLENCIA DE GENERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Y ASÍ SE CONDENA. TERCERO: Se exonera a las partes al pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, impuestas en favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PERRELLI, en fecha 23-04-09, establecidas en los ordinales: 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena una vez vencido el lapso establecido 108 de la Ley Especial de Violencia de Genero, remitir el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que lo distribuya al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. PUBLIQUESE, REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único en Funciones de Juicio, de Primera Instancia en lo Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES