SENTENCIA No. 018-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: JESUS ANGEL SOTO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-10-50, de 58 años de edad, de profesión u oficio, Pintor, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad No. V- 4.745.040, hijo de EDILIA SOTO Y ANGEL RINCÓN (DIF), residenciado en EL SECTOR LOS POZOS, CON CALLE 3, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA ABOGADA MIRILENA ARIZA
REPRESENTANCION FISCAL: DRA. MEREDITH FERNANDEZ FISCALA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: LENIMAR PAOLA ATENCIO PEDROZO (NIÑA)
DELITOS: ACTO CARNAL (CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia),

Corresponde a este Tribunal Único, de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano JESUS ANGEL SOTO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL (CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), cometido en perjuicio de la Niña LENIMAR PAOLA ATENCIO PEDROZO. Este Tribunal Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
FASE PRELIMINAR
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha Siete (07) de Abril del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose asimismo con las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el Siguiente:
“ El Ministerio Publico, representado en este caso por la Fiscalía Trigésima Tercera, presentó formal Acusación en contra del ciudadano JESUS ANGEL SOTO, por los hechos siguientes: “ En fecha 10 de Agosto de 2008, aproximadamente entre las dos y tres de la tarde al momento que la menor LENIMAR PAOLA ATENCIO PEDROZO, de 08 años de edad, se encontraba en la residencia de hoy acusado quien es el progenitor de su padrastro, viendo la televisor con su progenitora la ciudadana LENIS DEL CARMEN ATENCIO, decide salir de la habitación y se introduce en la habitación del ciudadano JESUS ANGEL SOTO, el cual se encontraba igualmente viendo televisión en su cuarto viendo una película, la cual también le gusto a la infante, quedándose viendo la película en compañía del hoy acusado, siendo que el mismo aprovechándose de la situación empezó a realizar tocamientos indecorosos sobre el cuerpo de la infante y al realizar la acción delictiva de intentar besarla en los labios, siendo que en ese momento la progenitora de la niña ciudadana LENIS DEL CARMEN ATENCIO, recibe una llamada al celular , se despertó y constata que su niña no esta a su lado en la habitación y sale a buscarla y en el momento que la busca en la habitación del hoy acusado, visualizo la acción delictiva que estaba cometiendo el ciudadano JESUS ANGEL SOTO, sobre el cuerpo de su hija la infante LENIMAR ATENCIO, motivo por el cual comenzó a preguntarle porque estaba sobre el cuerpo del hoy acusado y al verse descubierto este toma una acción hostil sobre la progenitora, también se pudo constatar de la investigación realizada por el Ministerio Publico, que esta acción delictiva era reiterativa y constante sobre el cuerpo de la infante y a cambio de practicar estos tocamientos él le entregaba dinero a la niña, para que ella accediera a ellos, sumas estas que oscilaban entre Quinientos, mil o dos mil bolívares, y siendo que dichos hechos se venían realizando desde Diciembre de 2007, y por cuanto la victima le manifestó a su progenitora que en algunas oportunidades el hoy acusado le introdujo el miembro viril erecto en la boca a la victima de autos, por lo que la progenitora al escuchar dichos alegatos de su hija procedió a hacer la denuncia por ante la Policía del Municipio de la Cañada de Urdaneta…”.
Por estos hechos los funcionarios adscritos al dicho Departamento policial antes descrito, realizaron la aprehensión del ciudadano JESUS ANGEL SOTO, y fue puesto a la orden del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien lo puso a la orden del Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, decretándole una Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace constar que el juicio Oral y Publico se inicio sin la presencia de Victima de autos ciudadana LENIMAR PAOLA ATENCIO PEDROZO, en fecha 07 de Abril de 2009.
Los hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Publico, como constitutivo del delito de ACTO CARNAL (CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana LENIMAR PAOLA ATENCIO PEDROZO, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado JESUS ANGEL SOTO, quien ratificó la Acusación de fecha 04-09-08, y las pruebas ofrecidas las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, ofreciendo para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios.



EXPERTOS
1.- Informe Oral que rendirá la Medica Forense DRA. LORENA LORUZO, Experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la incorporación mediante su lectura del Reconocimiento Medico legal, No. 5996, de fecha 20-08-2008, practicado a la niña LENIMAR PAOLA ATENCIO PEDROZO, prueba esta que es útil , necesaria y pertinente , porque con la misma se pretendió demostrar las condiciones físicas que se encontraba la niña una vez ejecutada sobre ella dicha acción delictiva.
2.- Informe Oral del experto Oficial MARTINEZ EDWARD, PLACA 054; adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta y la incorporación mediante su lectura del acta policial de fecha 10-08-2008, prueba esta que es útil, necesaria y pertinente porque con la misma se pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión del hoy causado.
3.- Informe Oral del experto Inspector Jefe JOSE OBERTO; y la Detective MARIA COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la incorporación mediante su lectura del acta de Inspección Técnica de fecha 18-08-2008, prueba esta que es útil, necesaria y pertinente porque con la misma se pretendió demostrar las características del lugar en el cual se desarrollaron los hechos investigados.
TESTIMONIALES
1.-Declaración Testimonial de la ciudadana LENIS DEL CARMEN ATENCIO PEDROZO, quien es la progenitora de la victima LENIMAR PAOLA ATENCIO, quien es testiga presencial de los hechos ocurridos, prueba esta que es útil, necesaria y pertinente, a fin que la prenombrada ciudadana deponga de los hechos investigados y la participación del hoy acusado.
2.-Declaración Testimonial de la niña LENIMAR PAOLA ATENCIO PEDROZO, en su calidad de victima de los hechos narrados, quien es la progenitora de la victima LENIMAR PAOLA ATENCIO, prueba esta que es útil, necesaria y pertinente, a fin que la prenombrada niña deponga de los hechos investigados y la participación del hoy acusado en los mismos en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de estos.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHO, de fecha 18 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe JOSE OBERTO y la Detective MARIA COLINA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba esta que es útil, necesaria y pertinente porque con la misma se pretendió demostrar las características del lugar en el cual se desarrollaron los hechos investigados.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°5996; suscrito en fecha 20-08-2008, por el medica Forense DRA. LORENA LORUZO, Experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña LENIMAR PAOLA ATENCIO PEDROZO, prueba esta que es útil , necesaria y pertinente , porque con la misma se pretendió demostrar las condiciones físicas que se encontraba la niña una vez ejecutada sobre ella dicha acción delictiva.
3.- ACTA POLICIAL N° DP000996-2008, de fecha 10 Agosto de 2008, adscrita por el funcionario Oficial MARTINEZ EDGAR, PLACA 054, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta prueba esta que es útil, necesaria y pertinente porque con la misma se pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión del hoy causado.
4.- PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña LENIMAR PAOLA ATENCIO, prueba esta que es útil, necesaria y pertinente, porque con la misma se pretende demostrar la edad cronológica de la victima.

Posteriormente Finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Publica, a cargo de la ABOG. MIRILENA ARIZA, quien hizo mención a los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pronunció en relación en relación a cada uno de los planteamientos formulados por el Ministerio Público, y asimismo expuso que logrará demostrar, la inocencia de su defendido, manifestó igualmente entre otras cosas, que demostraría que los hechos imputados por el Ministerio Público, eran inciertos.
Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al Acusado del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refirieran al objeto del debate, por lo que el Acusado manifestó no querer declarar y se acogió al Precepto Constitucional.
En esa misma fecha 07 de Abril de 2009, sin embargo, estando incomparecente la victima LENIMAR PAOLA ATENCIO PEDROSO , se declaró Aperturada la Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por considerarlas útiles, necesarias, licitas y pertinente, por lo que se hizo comparecer al primer testigo promovido por el Ministerio Publico, como fue el funcionario EDWARD YDOMER MARTINEZ VELASQUEZ, adscrito al Instituto Municipal de Policía de la Cañada de Urdaneta (POLIURDANETA) y quien suscribió el acta policial de Aprehensión del hoy acusado JESUS ANGEL SOTO, de fecha 10 de Agosto de 2008, quien fue interrogado por la Representante Fiscal, la defensa y por esta juzgadora respectivamente . Asimismo en esa misma audiencia se acordó oficiar a los órganos de prueba faltantes por recepcionar y se libró boleta de notificación a la victima de autos, de conformidad con el artículo 187 del código orgánico procesal penal, a través del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, (POLIURDANETA) y por cuanto no había más testigos que evacuar se suspendió la audiencia de Conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de Abril de 2009.
En fecha 16 de Abril de 2009, se le dio continuación al debate Oral y Publico y se dejo constancia nuevamente de la incomparecía de la victima de autos la ciudadana LENIMAR PAOLA ATENCIO PEDROSO, sin embargo se hizo un resumen de la audiencia anterior de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da continuación a la Recepción de Pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existían órganos que evacuar, esta juzgadora preguntó al acusado de autos que si deseaba declarar , a los fines de ser impuesto del Precepto Constitucional, por lo que el mismo manifestó que no deseba declarar. Asimismo en esta misma audiencia la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, solicito a este Tribunal librara Mandato de Conducción a la victima de autos la ciudadana LENIMAR PAOLA ATENCIO, para que compareciera al juicio oral y Publico, al igual solicitó que dicho mandato de Conducción fuera entregado a su persona para tramitar dicha actuación policial, por lo que esta juzgadora acordó el Mandato Judicial de conformidad al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se suspendió la audiencia de Conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23 de Abril de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, se dejó constancia nuevamente de la incomparecía de la victima de autos la ciudadana LENIMAR PAOLA ATENCIO PEDROSO, sin embargo se hizo un resumen de la audiencia anterior de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio continuación a la Recepción de Pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento pidió la palabra la Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Publico, y manifestó al tribunal, textualmente lo siguiente …”que en virtud de que a pesar de haber agotados toadas las vías jurídicas para hacer comparecer a la victima de autos, NIÑA LENIMAR ATENCIO, de ocho años de edad y a su representante legal, ciudadana LENYS HERNANDEZ (BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, LLAMADAS TELEFÓNICAS, BOLETAS DE NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE UN CUERPO POLICIAL, POLIURDANETA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187 DEL COPP Y EL MANDATO DE CONDUCCIÓN, SEGÚN EL ARTÍCULO 357 EJUSDEM) diligencias que han sido infructuosas, tal y como lo demuestra la resulta emitida por POLIURDANETA, de fecha 23-04-09, esta representación fiscal, para no dilatar más este proceso y por considerar que no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, por la comisión del delito imputado en el escrito acusatorio, solicitó la ABSOLUCIÓN DEL CIUDADANO JESÚS ANGEL SOTO y renunció al resto de órganos de prueba ofrecidos en la acusación fiscal.”
Seguidamente consideró quien aquí decide, que vista la solicitud de Absolución realizada por la representante del Ministerio Publico, y no habiendo conclusiones ni replicas por ambas partes se declaró cerrado el debate y el tribunal paso a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el derecho deberá valorar las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pruebas que deberán ser incorporadas a la Audiencia Oral de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, sin embargo en el presente juicio Oral y Publico, el delito que le fue imputado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al acusado JESUS ANGEL SOTO, como lo es el delito de ACTO CARNAL (CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), NO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO Y POR CONSIGUIENTE ,NO QUEDO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL, del hoy acusado JESUS ANGEL SOTO , convicción ésta que se desprende de lo siguiente :
Se puede evidenciar que se dio apertura en Fecha 07 de Abril de 2009, al Juicio Oral Y Público, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ABOG: MEREDIT FERNANDEZ, en contra del ciudadano JESUS ANGEL SOTO, por los hechos acaecidos en fecha 10 de Agosto de 2008 y denunciados por la progenitora de la victima de autos la ciudadana LENIS DEL CARMEN ATENCIO, quien denuncio que el ciudadano JESUS ANGEL SOTO, había realizado tocamientos en todo el cuerpo de la niña LENIMAR ATENCIO, e incluso denunció que en algunas oportunidades el hoy acusado le introdujo el miembro viril erecto en la boca a la victima de autos, hechos por los cuales y en virtud de la denuncia realizada por la progenitora de la victima , antes mencionada , funcionarios adscritos Instituto Municipal de Policía de la Cañada de Urdaneta (POLIURDANETA), procedieron a realizar la detención del ciudadano hoy acusado JESUS ANGEL SOTO; Sin embargo a pesar de dicha denuncia , observó esta juzgadora, en el transcurso de las diferentes audiencias llevadas a cabo por este Tribunal en la presente causa, la incomparecencia reiterada de la victima, la niña LENIMAR PAOLA ATENCIO, y de la denunciante la progenitora ciudadana LENIS DEL CARMEN ATENCIO, a pesar de dicha incomparecencia se Aperturó la Recepción de Pruebas de Conformidad al articulo 353, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le escucho el testimonio del funcionario EDWARD YDOMER MARTINEZ VELASQUEZ, adscrito al Instituto Municipal de Policía de la Cañada de Urdaneta (POLIURDANETA) y quien suscribió el acta policial de Aprehensión del hoy acusado JESUS ANGEL SOTO, en fecha 10 de Agosto de 2008.
Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, a cargo de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, manifestó en la Audiencia llevada a cabo el 23 de Abril de 2009, que visto la incomparecencia reiterada de la victima, y por cuanto se realizaron los medios necesarios para su localización, como fueron Boletas de Notificación, Llamadas Telefónicas, Boleta De Notificación a través del Instituto Municipal de Policía de la Cañada de Urdaneta (POLIURDANETA), todo de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y Mandato De Conducción de conformidad con el artículo 357, ejusdem, diligencias que fueron infructuosas, tal y como se evidencia de las resultas emitidas por el Instituto Municipal de Policía de la Cañada de Urdaneta (POLIURDANETA) de fecha 23-04-09, agotándose así todas las vías jurídicas para hacer comparecer a la victima de autos, la representación fiscal consideró procedente para no dilatar más este proceso y en virtud que no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, por la comisión del delito imputado en el escrito acusatorio, solicitó la ABSOLUCIÓN DEL CIUDADANO JESÚS ANGEL SOTO y renunció al resto de órganos de prueba ofrecidos en la acusación fiscal.
Por todo lo antes expuesto esta juzgadora, considera que por cuanto los elementos probatorios evacuados, resultaron insuficientes y exiguos en el sentido que solo fue evacuado el testimonio del funcionario que realizó la aprehensión del ciudadano hoy acusado JESUS ANGEL SOTO, y que el mismo no aportó elementos de convicción a este Tribunal que permitieran a esta Juzgadora, comprobar que realmente el Acusado de autos fue el autor del delito de Acto Carnal, ya que el mismo, simplemente practicó la aprehensión del acusado en base a la denuncia formulada por la ciudadana LENIS DEL CARMEN ATENCIO, aunado a la incomparecencia reiterada de la victima de autos LENIMAR PAOLA ATENCIO, y de su progenitora, prueba relevante para demostrar la responsabilidad del hoy acusado JESUS ANGEL SOTO, y vista la solicitud de Absolución y renuncia, del resto de los órganos de pruebas promovidos en la Audiencia Preliminar, realizada por la representante Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. MEREDITH FERNANDEZ, este Tribunal en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad al articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, paso a dictar sentencia en concordancia con los artículos 361 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal concluye observando lo siguiente:
En atención a la ABSOLUCIÓN solicitada por la Fiscala Trigésima Tercera Del Ministerio Público, a favor del ciudadano JESUS ANGEL SOTO, por los hechos imputados en el escrito acusatorio de fecha 10-08-08, debido a que no contó con la presencia de la victima de autos NIÑA LENIMAR ATENCIO, en el debate oral y público para incriminar al acusado de autos, en este caso que nos ocupa, este Juzgado Especializado observó, que la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), NO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADA, debido a que resultaron escasos el cúmulo de elementos probatorios y asistido el presunto autor del hecho punible del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión en el presente asunto penal es la sentencia ABSOLUTORIA dictada hoy en beneficio del Acusado de autos. Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, de los tipos penales ya referidos y en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESUS ANGEL SOTO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-10-50, de 59 años de edad, de profesión u oficio, Pintor, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 4.745.040, hijo de EDILIA SOTO Y ANGEL RINCÓN (DIF), residenciado en EL SECTOR LOS POZOS, CON CALLE 3, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano JESUS ANGEL SOTO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-10-50, de 58 años de edad, de profesión u oficio, Pintor, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 4.745.040, hijo de EDILIA SOTO Y ANGEL RINCÓN (DIF), residenciado en EL SECTOR LOS POZOS, CON CALLE 3, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de informar sobre la Sentencia Absolutoria decretada en la presente fecha a favor del Acusado de Autos, por este Juzgado Especializado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. CUARTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 Y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único, de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009) 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA LA SECRETARIA

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES