SENTENCIA No. 021-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 16.549.642, hijo de ABELARDO AVILA y ESMARALDA ATENCIO DE AVILA, residenciado en la población de Machiques de Périja, calle C1, Urbanización Viviendas Rurales, Funda de Périja del Municipio Machiques del Estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS LORENA VERA ATENCIO Y ANA LOPEZ REVEROL.
REPRESENTANCION FISCAL: DRA. MARIA LOURDES PARRA FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MARY CARMEN OCHOA PRIETO
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS (previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia),

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS (previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), Cometido en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO. Este Tribunal Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos.

I
FASE PRELIMINAR
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha Veintidós (22) de Abril del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el tribunal a petición de la victima dio apertura al presente Debate a puertas cerrada, es decir , de manera Privada, de conformidad al articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se dio cumplimiento con las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el Siguiente:

“La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, conoció por distribución de la Fiscalía Superior de la denuncia formulada por la ciudadana, MARY CARMEN OCHOA PRIETO, al cual se le dio el correspondiente inicio de Investigación, y en donde se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la practica de las diligencias de Investigación, de los hechos que se perpetraron en fecha 03 de Marzo de 2008, cuando la ciudadana victima, quien mantenía una relación amorosa con el ciudadano KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, pero dicha relación ya la había terminado la victima hace cuatro meses, pero el día 03 de Marzo de 2008, dicho ciudadano se presentó en la residencia de la victima ubicada en la Residencia El guayabal, Torre A, Apartamento 1-2, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el efecto del alcohol maltratando a la victima MARY CARMEN OCHO A PRIETO, y amenazándola de muerte, ya que la misma no quiere mantener ningún tipo de relación con el ciudadano KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, arremetiendo en contra de la integridad Física de la victima le ocasionó Excoriación superficial en labio inferior parte media y en región mentoneana, parte izquierda, equimosis Violáceos en cara posterior tercio distal de brazo derecho, cara postero interna tercio proximal de antebrazo derecho, región para- eternal izquierda, por arriba de mama izquierda, cuadrante supero interno de mama derecha, cara lateral derecha de tórax parte inferior rodilla izquierda cara externa tercio proximal de pierna derecha , dorso de pies izquierdo y en cara anterior tercio distal de antebrazo izquierdo…”

Por estos hechos la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, imputó al ciudadano KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, los delitos de VIOLENCIA FISICA , AMENAZAS, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecidos en los artículos 42, 41 y 39, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, decretándose el Archivo Fiscal para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad al articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO, correspondiéndole al Juzgado Primero en Funciones de Control , Audiencias, y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de dicha imputación .
Asimismo el Juzgado Primero en Funciones de Control , Audiencias, y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijo la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 104 de la Ley Especial, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, solicito el enjuiciamiento del hoy acusado KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, ofreciendo las pruebas testimoniales, y documentales por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias.
Ahora bien, en el presente Juicio Oral y Privado la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, ratificó las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 30/08/2008, en la Audiencia Preliminar llevada a cabo, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de igual manera la representante Fiscal manifestó que en el transcurso del debate, demostraría la responsabilidad penal del hoy acusado de autos, ofreciendo para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios.



TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS
1.- Testimonio de los Funcionarios Agentes KENA COLMENARES Y LUIS GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación Maracaibo, con relación a la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, N°1174-08, de fecha 03/03/2008, practicada en la Residencias El Guayabal, Torre A, Sector Sabaneta, vía Pública, en esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, por cuanto su Testimonio Son pertinentes , útiles y necesarios a los fines de ilustrar al Tribunal sobre las diligencias practicadas y los resultados obtenidos, así como de la existencia exacta del sitio del suceso.

2.- Testimonio del Funcionario DR.DOUGLAS DAAL; Médico Forense Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Maracaibo, quien suscribió el Examen Medico Legal, N°9700-168-1900, de fecha 27/03/2008, practicado en fecha 04/03/2008, a la ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO, su testimonio es pertinente, útil y necesario a los fines de ilustrar al Tribunal sobre el examen practicado de autos su naturaleza y valoración.

TESTIMONIO DE VICTIMA Y TESTIGOS
1.-Declaración de la ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO
2.-Declaración del ciudadano DAIR LUENGO
3.-Declaración de la ciudadana LORENA VILORIA
4.-Declaración de la ciudadana CARMEN FUENMAYOR
Se requiere que los mencionados ciudadanos en su condición de victima y testigos, depongan sobre las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en las que ocurrieron los hechos, de modo que la mismas constituyen medios de pruebas , pertinentes , útiles y necesarios para la demostración de los delitos señalados y de la responsabilidad penal del hoy acusado de autos.



PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N°1174-08 DE FECHA 03/03/2008, suscrita por los funcionarios Agentes KENA COLMENARES Y LUIS GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, practicada en las residencias el Guyabal, Torre A, sector Sabaneta, vía Publica, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dicha documental es útil, pertinente y necesaria porque con ella se demuestra la existencia del sitio del suceso.
2.-Examen Medico legal N° 9700-168-1900 de fecha 27/03/2008, suscrito por el DR.DOUGLAS DAAL; Médico Forense Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Maracaibo, practicado en fecha 04/03/2008 a la ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO, esta documental es útil, pertinente y necesaria ya que en la misma se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos la magnitud de las mismas y el tiempo de curación,
TESTIMONIALES DE PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
1.- Testimonial del ciudadano OMAR AÑEZ MORONTA, ya que la misma es útil, pertinente y necesaria ya que la persona que intervino en la discusión e intervino separándolos al hoy acusado KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO y a la victima MARY CARMEN OCHOA PRIETO.

Posteriormente Finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien refutó los argumentos planteados por la representante del Ministerio Público, y manifestó que demostrarían la inocencia de su defendido, por las presuntas agresiones físicas y verbales en contra de la victima, que esclarecerían , la verdad, ya que su defendido, si en ese momento admitió los hechos, fue por un consejo de su anterior defensa privada, ya que según las acta se evidencia que la victima no estuvo de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por nuestro defendido, ya lo que se pone de manifiesto, es el interés particular de la victima de perjudicar a su defendido.
Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al Acusado del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refirieran al objeto del debate, por lo que el Acusado se identifico y manifestó querer declarar manifestando textualmente lo siguiente ”Este vino por una ruptura que hubo por un noviazgo y la otra persona no lo aceptó hasta yo tuve que mudarme de las Residencias el Guayabal, donde estaba temporalmente, como habían muchos problemas, yo decidí romper la relación y eso fue una noche como a las once de la noche, cuando yo llegué y guardé mi carro, fue cuando me conseguí a MARY CARMEN, como pude me la quite de encima, porque no podía con ella, un chamo que estaba allí me ayudó a quitármela de encima, al cual también le iba a pegar, tuve que irme a Machiques a hacer mi vida allá, por lo mismo, es todo. Siendo interrogado de manera sucinta por la Representante Fiscal, por la defensa Privada y esta Juzgadora, sobre los hechos explanado y los cuales se les imputa y en la que resulto victima la ciudadana Mary Carmen Ochoa Prieto.
En esa misma fecha 22 de Abril de 2009, se declaró Aperturada la Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por considerarlas útiles, necesarias, licitas y pertinente, y este Tribunal por considerarlo necesario alteró el orden en la declaración de los testigos, de conformidad con la última parte del mismo artículo 353 y primer párrafo del artículo 355 ejusdem y se le concedió la palabra a la victima ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO, quien fue interrogada por la Representante Fiscal, la defensa y por esta juzgadora respectivamente, sobre los hechos narrados e investigados por la Fiscalía del Ministerio Publico, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y donde resulto como victima la ciudadana antes referida .
Posteriormente se hizo comparecer al experto promovido por el Ministerio Público, DR. DOUGLAS SAMUEL DAAL, MÉDICO FORENSE, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesto del EXAMEN MEDICO LEGAL, N°9700-168-1900 de fecha 27/03/2008 pero practicado en fecha 04/03/2008, quien explicó de una manera categórica las resultas del mismos y respondió de manera clara y precisa a las preguntas realizadas tanto por la representación Fiscal como por la Defensa Privada.
Seguidamente la defensa Privada, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió el testimonio del ciudadano OMAR AÑEZ MORONTA, quien fue la persona que intervino en la discusión e intervino separándolos, por lo que esta juzgadora, no habiendo objeción del Ministerio Público, admitió el testimonio del mencionado ciudadano, como prueba complementaria, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no había más testigos que evacuar se suspendió la audiencia de Conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de Abril de 2009.
En fecha 28 de Abril de 2009, se le dio continuación al debate Oral y Publico y se dejo constancia de la incomparecía de la victima de autos la ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO, quien manifestó por vía telefónica que presentaba quebrantos de salud, sin embargo se hizo un resumen de la audiencia anterior de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da continuación a la Recepción de Pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, por lo que se llamo a sala a la Funcionaria KENA JASMIN COLMENARES MONTOYA, INSPECCIÓN TÉCNICA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, quien fue la que suscribió el INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N°1174-08 DE FECHA 03/03/2008, practicada en las residencias el Guayabal, Torre A, sector Sabaneta, vía Publica, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y fue interrogada por la Representante del Ministerio Publico, por la defensa Privada y esta Juzgadora quienes realizaron preguntas relacionadas con la inspección practicada en el sitio donde se realizaron los hechos explanados en la presente Audiencia y si se observaron algunos elementos de interés criminalístico. Posteriormente se suspendió la audiencia de Conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el día 05 de Mayo de 2009.
En fecha 05 de Mayo de 2009 , se le dio continuación al debate Oral y Publico y se dejo constancia de la incomparecía de la victima de autos la ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO, sin embargo se hizo un resumen de la audiencia anterior de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da continuación a la Recepción de Pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, por lo que se llamo a sala al testigo promovido por la defensa privada OMAR ALBERTO AÑEZ MORONTA, quien se encontraba en el momento que se inicio el problema entre el Acusado y la victima de autos y fue la persona que logro separarlos , apartándolos quien dio respuesta a todas las preguntas realizada por la defensa Privada y la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico. Y por cuanto no había mas testigos que evacuar se suspendió la audiencia de Conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el día 11 de Mayo de 2009.
En dia 11 de Mayo de 2009, se deja Constancia de la incomparecencia de la Victima, ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO y de conformidad con lo establecido en el 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó el resumen de ley, por lo que se continua con la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, por lo que solicito la palabra la representante Fiscal y que por ser suficiente el acervo probatorio ya recreado, durante el desarrollo del debate para llegar a una conclusión, prescinde de los testigos que faltaban por evacuar, por cuanto fue imposible hacerlos comparecer. Por lo que esta Juzgadora vista la exposición del Ministerio Público, y no habiendo más pruebas testimoniales que evacuar en el presente debate, se declara cerrada la recepción de Pruebas Testimoniales y se procedió a la Apertura de la Recepción de la Pruebas Documentales , de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, prescindiendo de la lectura de las mismas, en común acuerdo con las partes, siendo estas las siguientes: 1.- Examen Médico-Legal, No. 9700-168-1900, de fecha 21-03-08, y realizado en fecha 04-03-08, suscrito por el DR. DOUGLAS DAAL, constante de (01) folios. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 03-03-08, suscrito por los funcionarios KENA COLMENARES Y LUIS GOMEZ, constante de (01) folios. 3.- Acta de Denuncia de fecha 03-03-08, constante de (01) folios. 4.- Acta de Imputación de fecha 19-08-08, de fecha 03-03-08, constante de (03) folios.
Posteriormente una vez reproducidas las pruebas documentales, se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dio la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas conclusiones y se procedió a escuchar en primer termino a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA LORUDES PARRA, quien en forma sucinta relato sus conclusiones y manifestó de manera congruente que no quedó demostrado el delito de Amenazas, por lo que solicito se dicte Sentencia Absolutoria, en relación a este delito en particular y con respecto al delito de de Violencia Física, se demostró que el acusado de autos, estuvo inmerso en la comisión de una conducta tipificada por el Legislador, por lo que demostrado el delito de violencia Física y solicitó a esta Juzgadora Sentencia Condenatoria.
Por otro lado se le concedió la palabra a la Defensa Privada, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y manifestó entre otras que su defendido KENDRY AVILA, actuó en Legítima Defensa, por lo que solicitaron la Absolución del mismo, es todo”.
Igualmente de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, se les concedió a la partes tiempo para que ejercieran su derecho a las Replicas con la advertencia que solo podrían replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, replicas estas que fueron expuestas tanto por el Ministerio Público como la Defensa Privada, quienes ratificaron lo planteado en sus conclusiones.
En ese mismo acto esta Juzgadora impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Acusado , y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que si por lo que expuso textualmente lo siguiente : “De verdad ratifico que todo fue en defensa propia de las agresiones de la señorita Mary Carmen Ochoa, quien se me abalanzó encima, ella me dio muchos puntapiés y por instinto me defendí yo baje la segunda vez para mover mi vehículo que estaba destrozado y en relación a lo que dice la Fiscal Pública, no puse la denuncia por evitar problemas y no alargar más esto”.
Por todo lo expuesto consideró esta Juzgadora declarar cerrado el debate y pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar Sentencia, y donde posteriormente habiendo deliberado en sesión secreta en la sala destinada a tal efecto, se expusieron los fundamentos de la Sentencia y se leyó la parte dispositiva , por lo que este Tribunal publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en el último aparte del artículo antes mencionado de la referida Ley.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar el valor probatorio de cada una de ellas.
En este sentido, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
En relación a los hechos que le imputó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la ABOG. MARIA LOURDES PARRA, al acusado KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, como fueron los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Cometido en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO. Este Tribunal realiza el siguiente análisis:
En relación al Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, la cual estuvo representada por la Fiscala ABOG.MARIA LOURDES PARRA, solicitó a este Tribunal la ABSOLUCIÓN en relación al delito de AMENAZAS, en la Audiencia efectuada en fecha 12 de Mayo de 2009, considerando que en relación a este delito no existieron suficientes medios probatorios que pudieran persuadir a esta Juzgadora que el hoy acusado KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, cometió el delito antes mencionado ya que, si bien es cierto, que el ciudadano hoy Acusado de Auto, realizó un acto de Violencia Física en la residencia de la victima , no es menos cierto, que no existieron testigos que ratificaran las agresiones verbales utilizadas por el agresor , nadie dio fe de esas vociferaciones que el acusado de autos esgrimía en contra de la ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO, la cual manifiesta en su denuncia la misma, solo se escucho el testimonio Promovido por la defensa Privada del ciudadano OMAR ALBERTO AÑEZ MORONTA, quien fue la persona que intervino en la disputa que tenían el Acusado y victima de autos, tal como lo dice en su declaración cuando sucedió el problema entre KENDRY AVILA Y CARMEN OCHOA PRIETO, no se porque comenzó el problema, no se que se dijeron, solo los vi forcejeando y yo procedí a separarlos..(OMISIS), él fue la persona que logró separarlo pero él declaró ante este Tribunal que no sabia lo que habían dicho y que él no había visto a nadie amenazando a nadie y que lo decía con propiedad ya que el era la persona que lo había separados tal y como se evidencia en el acta de debate de fecha 05 de Mayo de 2009, ¿EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS KENDRY JAVIER TENÍA UN REVOLVER AMENAZANDO A ALGUIEN? CONTESTO: EN NINGUN MOMENTO, Y LO DIGO CON PROPIEDAD, PORQUE YO LOS SEPARÉ., Por todo lo antes expuesto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, considero ajustado a derecho solicitar a esta Juzgadora LA ABSOLUCION, al no existir testimonios o algún medios Probatorio , que pudieran comprometer la responsabilidad del hoy acusado Ciudadano KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

En relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal una vez analizada las pruebas practicadas en el juicio oral consideró probado y que QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, y subsiguientemente así LA RESPONSABILIDAD PENAL, del hoy acusado KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, en la comisión del delito en mención , cometido en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO, ya que el mismo empleo la Fuerza Física , explicado un poco que dentro todo exitió la violencia tomando de su propio contenido gramatical y etimológico la palabra violencia esta relacionada con el maltratar , violar forzar, siempre implica el uso de la fuerza que causa un daño, expresión de agresividad manifiesta o encubiertas que tiene consecuencia negativas para todo aquel que se ponga en contatcto directo con ella… (ROBERTO DE URIES citado por Iliana Artiles de León , Ob., cit. Pág.25), y en el caso que nos ocupa fue el Sujeto Activo de la acción por hacer uso de la violencia causó lesiones a la victima de autos tal y como se observa en Examen Medico Legal, N°9700-168-1900, de fecha 27/03/2008, practicado en fecha 04/03/2008, a la ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO, perpetrando este hecho en la residencia de la victima y a su vez esas lesiones fueron realizadas por su propio exconcubino, determinando así las circunstancias de hecho que esta juzgadora considera acreditados , convicción ésta que se desprende del corpus probatorio que seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar:

1.- a) El dicho de la víctima y testiga, ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO, evacuado en la fase de Recepción de Pruebas Testimoniales, durante el desarrollo del Juicio Oral, de fecha 22/04/2009, tiene pleno valor probatorio, para esta Juzgadora, por cuanto estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, por lo que tiene la cualidad para declarar, por haber vivido la experiencia y haberla percibido a través de todos sus sentidos, es la mas apta e idónea para su apreciación, por parte de esta juzgadora al señalar en su exposición textualmente lo siguiente, Voy a comenzar a relatar los hechos, el día del hecho estábamos todos reunidos abajo, él con sus amigos y yo con mis amigos, todas esas palabras que dice que yo dije, si las dije pero después que me agredió, él estaba diciendo ve esa puta, la mato hoy, ve como está tan tranquila, yo le dije que te pasa, le tire las llaves y me haló por el pelo, me arrastró hasta el hall de la entrada, cerró la reja y me agredió me dio contra las paredes, a él lo escondieron, en un apartamento, los dos estábamos tomados, me case el 02 de Abril, y el 04 de abril, ya me estaba llamando, ya rehice mi vida, y me sigue molestando, yo nunca lo vi con su pareja, él dice que no tiene ninguna relación con las personas que él saludo y si las tiene porque son sus amigos y lo defendieron. Es todo” Dicho testimonio, a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, aquí la victima explana lo sucedido el día que ocurrieron los hechos ella manifiesta que la agarró por el pelo y la arrastró hasta el Holf y ahí la comenzó a agredir y le daba golpes, en la espalda, y que cuando le iba a dar en la cara, ella le metió el brazo y le dio el golpe en el brazo y en las piernas, tales golpes y lesiones se evidencian del Examen Medico legal N° 9700-168-1900 de fecha 27/03/2008, suscrito por el DR.DOUGLAS DAAL; Médico Forense Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- delegación Maracaibo, quien en su exposición manifestó que los resultados de dicho examen practicado a la victima de autos MARY CARMEN OCHOA PRIETO, arrojaron el siguiente resultado en el 1) Excoriación Superficial en labio inferior parte media y en región mentoneana parte izquierda, 2) Equimosis violáceos en cara posterior tercio distal de brazo derecho, cara postero-interna tercio proximal de antebrazo derecho, región para esternal izquierda, por arriba de mama izquierda, cuadrante supero interno de mama derecha, cara lateral derecha de tórax parte inferior, rodilla izquierda, cara externa tercio proximal de pierna derecha, dorso de pie izquierdo y en cara anterior tercio distal de antebrazo izquierdo… queriendo decir con esto último y así lo señala el Medico que practico dicho examen que la cara posterior interna del brazo, es la parte inferior del brazo, o sea la parte donde recibió la lesión la victima de autos y asimismo las equimosis se la produjo a consecuencia de poderse defender tal como se observa en la respuesta dada por el Experto Forense que se señala de la siguiente manera ¿ACUERDO A SU EXPERTICIA, ESA EQUIMOSIS, PUDO HABERSE PRODUCIDO COMO CONSECUENACIA DE UN MECANISMO DE DEFENSA? CONTESTO: NORMALMENTE LAS LESIONES PRODUCIDAS COMO CONSECUENCIA DE UN MEDIO DE DEFENSA, SE LOCALIZAN EN ESA ÁREA. Asimismo la victima manifestó en su declaración que el acusado de autos la había arrastrado lo que le pudo haber ocasionado la lesión en el área del pies izquierdo, manifestando el medico tratante que practico dicho examen Medico forense, que lo que pudo producir una lesión en el dorso del píes izquierdo es que la hayan arrastrado o que la haya pisoteado puede haber sido con un objeto contundente lo que le ocasionó la escoriación , por lo tanto, este Testimonio de la victima , cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible aquí dilucidado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, por lo tanto esta Juzgadora le da el valor probatorio para demostrar la comisión de dicho delito.
Antes de seguir determinando el valor probatorio de los medios de pruebas que considero acreditados, me permito citar una Jurisprudencia del Máximo Tribunal Español, que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así:
“Las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676). Es por esto, que este Juzgado Especializado, le otorga valor probatorio.


2.- EL TESTIMONIO DEL el DR.DOUGLAS DAAL; Médico Forense Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, quien practicado en fecha 04/03/2008 a la ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO, y quien dejó constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos la magnitud de las mismas y el tiempo de curación, tal y como se demuestra en la declaración del mismo que expreso de la siguiente manera “Practiqué un examen a la Ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO, EN FECHA 04-03-08, EN EL CUAL OBSERVÉ: 1) Excoriación Superficial en labio inferior parte media y en región mentoneana parte izquierda, 2) Equimosis violáceos en cara posterior tercio distal de brazo derecho, cara postero-interna tercio proximal de antebrazo derecho, región para esternal izquierda, por arriba de mama izquierda, cuadrante supero interno de mama derecha, cara lateral derecha de tórax parte inferior, rodilla izquierda, cara externa tercio proximal de pierna derecha, dorso de pie izquierdo y en cara anterior tercio distal de antebrazo izquierdo, estas lesiones fueron producidas por un objeto contundente, son de carácter médico leve y sanan en un lapso de ocho (08) días, es todo” lo expuesto por el experto medicó forense en la Audiencia de fecha 22 de Abril de 2009, ratifica lo explanado por la victima de Autos MARY CARMEN OCHOA PRIETO, esta confirmación da fe que sobre ella que se ejerció una fuerza física, circunstancia que ab initio excluye el empleo de cualquier otro medio , utilizado por el hoy acusado de autos, fuerza esta que le causó un daño a la victima de autos, que le produjo o le ocasionó Excoriaciones y Equimosis en ciertas partes de su cuerpo, asimismo a través de este testimonio se corrobora, se confirma la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, ya que estuvieron proveídas todas las circunstancias de hecho por lo cual se le da el valor probatorio al testimonio del Experto Medico Forense , para concluir que el acusado de autos, KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, es responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en contra de la victima de autos MARY CARMEN OCHOA PRIETO.

3.- EL TETIMONIO DE LA FUNCIONARIA KENA JASMIN COLMENARES MONTOYA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, quien fue la persona que practicó INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N°1174-08 DE FECHA 03/03/2008, en las residencias el Guayabal, Torre A, sector Sabaneta, vía Publica, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien este Tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud de que sus actuaciones estuvieron referidas a una Inspección Técnica del Sitio donde sucedieron los hechos criminales, sin que aportara evidencia de interés criminalísticos, tal y como lo expresa la misma en la Audiencia de fecha 28 de Abril de 2009, cuando fue interrogada de manera categórica por el representante Fiscal y esta Juzgadora y señalo textual mente lo siguiente CONTESTO: YO, SOY LA ENCRAGADA DE DESCRIBIR EL SITIO Y LAS EVIDENCIAS, PERO NO SE COLECTARON EVIDENCIAD DE INTERES CRIMINALÍSTICOS…, aquí la funcionaria deja claro que cumplió con un tramite meramente administrativo en levantar un acta de lo observado en el sitio donde ocurrieron los hechos mas exactamente en las residencias el Guayabal, Torre A, sector Sabaneta, vía Publica, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde practico dicha inspección , pero realmente este Testimonio no le da ninguna convicción o certeza a quien aquí decide, para darle el valor probatorio y así demostrar con él que el hoy acusado es culpable de los hechos que le imputa la representación Fiscal.

5.- EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OMAR ALBERTO AÑEZ MORONTA promovido por la defensa privada, y quien fue la única persona que intervino para separarlos tanto a la victima como al imputado de autos, su testimonio rendido en la Audiencia de fecha 05 de Mayo de 2009, expresa textualmente entre otras cosas lo siguiente, “…cuando sucedió el problema ente KENDRY AVILA Y CARMEN OCHOA PRIETO, no se porque comenzó el problema, no se que se dijeron, solo los vi forcejeando y yo procedí a separarlos…, en relación a este Testimonio esta Juzgadora, le da valor probatorio , en virtud que es un testigo presencial de los hechos , el manifestó ante este Tribunal que no sabe porque comenzó el problema solo observó que estaban forcejando e intervino y que procedió a separarlos dos veces , a criterio de quien aquí decide, este testigo confirma y fortalece que verdaderamente el ciudadano KENDRY AVILA ATENCIO, ejerció actos de violencia en contra de la victima MARY CARMEN OCHOA, tal y como lo señala en la respuesta dada ante este Tribunal la cual dice textualmente así ¿CÓMO FORECEJEABAN? CONTESTO: ELLA LE DABA PUNTAPIES Y EL TAMBIEN,..., por otro lado cabe destacar que el testimonio del ciudadano OMAR ALBERTO AÑEZ, MORONTA, proporciona , da certeza a este Jueza, que el ciudadano KENDRY JAVIER AVILA, causó lesiones a la victima de autos en virtud de la violencia ejercida en su contra, ya que el mismo manifestó en su testimonio que él en el momento que procedió apartarlos no observó nada, pero al otro día fue a visitarla ya que él es mas amigo de ella que de él Acusado, y le enseño las lesiones, en la pantorrilla, respuesta que contradice lo manifestado por el acusado de autos que nunca agredió a la victima, sino que sólo se la había quitado de encima, como podía, igualmente lo señalado por el testigo, contradice la tesis de la Defensa Privada, que lo hizo lo hizo en legitima defensa, siendo esto desvirtuado por esta juzgadora ya que aquí no se establece ninguna de las Circunstancias que tienen que ser concurrentes para que se de la Legitima defensa, siendo estas las siguientes: 1) Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho., aquí la agresión fue de parte del Acusado de autos utilizando la Violencia para ello y así lesionó a la hoy victima de la presente causa, 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, el acusado utilizó como medio de empleo la fuerza Física en una persona débil que a pesar que ella manifestó su defensa respondiéndole , o mas bien defendiéndose de esas agresiones, no le causó un daños a el acusado, 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, aquí hubo la provocación de parte del acusado, ya que la victima declara que esas palabras que dice él en la declaración , las dijo pero después que él la agredió, agarrandola por el pelo y arrastrándola. De lo antes expuesto considera esta Juzgadora que le otorga valor probatorio a este testimonio, para demostrar que el ciudadano KENDRY JAVIER AVILA, es responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en contra de de la ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO,
Por todo el análisis expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y determinar de manera precisa todos los medios probatorios que le dieron certeza y convencimiento a esta juzgadora que realmente el ciudadano KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, es responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas no del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que si se realizó el delito AMENAZA , no existieron suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad Penal del hoy acusado. Y ASI SE DECLARA.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal concluye observando lo siguiente:
• Este Tribunal Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, acoge la declaración de la víctima durante el proceso como un elemento probatorio de especial importancia, cuando la misma se puede adminicular a los demás medios de prueba.
• Cuando el testimonio de la victima, no puede ser adminiculado a los medio de prueba, para que comprometa la responsabilidad del acusado u acusados de autos, debe contar con ciertas características para que pueda otorgársele pleno valor probatorio y estas características son: 1) Ausencia de Incredibilidad, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación.

En este sentido este Tribunal Especializado hace los siguientes pronunciamientos:

1) Con relación a la imputación del delito de AMENAZA, este Juzgado Especializado observó, que en virtud de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en que se dicte una Sentencia Absolutoria, a favor del acusado de autos, ya que no se pudo demostrar la responsabilidad penal, durante el desarrollo del debate oral y privado por este tipo penal imputado en el escrito acusatorio, Quien Aquí Decide, declara con lugar la petición formulada por la ABG, MARIA LOURDES PARRA y en consecuencia se ABSULEVE al ciudadano KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, de la comisión del delito de AMENAZA, por cuanto su responsabilidad penal no quedó demostrada. ASÍ SE DECLARA.
2) Con relación a la imputación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, este Juzgado Especializado observó, que la comisión del mismo quedó PLENAMENTE COMPROBADA, es criterio de esta Juzgadora, que los medios de pruebas evacuados durante el debate oral y privado, adminiculados al dicho de la victima arrojan como consecuencia que el ciudadano KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, estuvo incurso en el delito de Violencia Física, el cual el Legislador define en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Especial de Violencia de Genero y tipificado en el artículo 42 ejusdem. Dichos órganos de prueba son analizados y discriminados en la forma siguiente:
a) Testimonio del experto médico forense DOUGLAS DAAL, quien durante su relato expuso que había observado en la victima MARY CARMEN OCHOA PRIETO, durante el su evaluación : 1) Excoriación Superficial en labio inferior parte media y en región mentoneana parte izquierda, 2) Equimosis violáceos en cara posterior tercio distal de brazo derecho, cara postero-interna tercio proximal de antebrazo derecho, región para esternal izquierda, por arriba de mama izquierda, cuadrante superior interno de mama derecha, cara lateral derecha de tórax parte inferior, rodilla izquierda, cara externa tercio proximal de pierna derecha, dorso de pie izquierdo y en cara anterior tercio distal de antebrazo izquierdo, manifestando que dichas lesiones fueron producidas por un objeto contundente, con lo cual se evidencia que realmente se produjeron en el cuerpo de la ciudadana MARY CARMEN OCHOA, lesiones de carácter físico, por lo cual este órgano de prueba se adminicula perfectamente con el dicho de la victima, quien durante su relato explicó como el acusado de autos la había golpeado EN LA ESPALDA, EN LAS PIERNAS y que CUANDO LE IBA A DAR EN LA CARA, METIÓ EL BRAZO PARA DEFENDERSE Y LE DIO ALLÍ, por lo cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
b) Testimonio de la testiga y victima MARY CARMEN OCHOA PRIETO, el cual resultó creíble, coherente, convincente, sin contradicciones, el mismo tuvo: Ausencia de Incredibilidad, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, por lo tanto se pudo adminicular al exámen médico forense, razón por la cual este Tribunal lo acoge como medio de prueba para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en su perjuicio, lo que conlleva a que se le otorgue valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
c) Testimonio de la FUNCIONARIA KENA JASMIN COLMENARES MONTOYA, como experta, no se le otorga valor probatorio, debido a que no fue testiga presencial de los hechos, sino que simplemente practicó la Inspección Técnica del Sitio, por lo cual su relato no arrojo en nada elementos a la Jueza, que pudieran inferir en su decisión. ASÍ SE DECLARA.
d) En cuanto al Testimonio del testigo incorporado como prueba complementaria, ciudadano OMAR ALBERTO AÑEZ MORONTA, y quien estuvo presente en el sitio de los hechos, durante su relato manifestó que no sabía como comenzó el problema entre el acusado y la victima y que tampoco sabía que se habían dicho para originar la discusión, sin embargo, el testigo manifestó ante la pregunta formulada por la Defensa Privada, específicamente: ¿CÓMO FORECEJEABAN? CONTESTO: ELLA LE DABA PUNTAPIES Y EL TAMBIEN, respuesta que contradice lo manifestado por el acusado de autos que nunca agredió a la victima, sino que sólo se la había quitado de encima, como podía, igualmente lo señalado por el testigo, contradice la tesis de la Defensa Privada, quien alega que su defendido sólo forcejeó con la victima, asimismo, el ciudadano OMAR AÑEZ, ante la pregunta formulada, por el Ministerio Público: ¿OBSERVO ALGUNA LESIÓN A LA SEÑORA MARY CARMEN? CONTESTO: EN EL MOMENTO NO, PERO AL OTRO DÍA FUI A VISITARLA Y ME EÑSEÑO LAS LESIONES, EN LA PANTORRILLA, lo que encuadra perfectamente, con lo ya referido por esta Juzgadora, y manifestado por el testigo, lo que conlleva a Quien Aquí Decide a otorgarle valor probatorio a este testigo, para demostrar la comisión del delito de Violencia Física por parte del ciudadana KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, en contra de de la ciudadana MARY CARMEN OCHOA PRIETO. ASÍ SE DECLARA.
4) Es importante destacar que la tesis de la Defensa en cuanto a que su defendido actúo en Legítima Defensa, este Tribunal Especializado, no la acoge, ya que esta figura jurídica, la cual representa una causa de justificación en la comisión de un hecho punible, establece unas circunstancias que tienen que ser concurrentes, siendo estas las siguientes: 1) Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. En este sentido a criterio de la Jueza, no se cumplieron los supuestos precitados, ya que la victima manifestó en una forma muy espontánea, que ella si le había dicho gay poco hombre, pero después que él la agredió y le dijo ve a esa puta, la mato hoy, ve como está tan tranquila, yo le dije que te pasa, le tire las llaves y me haló por el pelo, me arrastró hasta el hall de la entrada, cerró la reja y me agredió me dio contra las paredes, lo cual representa que si hubo provocación suficiente por parte de acusado de autos, asimismo, unos puntapiés no son proporcionales a un manojo de llaves, con lo cual el numeral 2, necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión tampoco, se cumple, lo que conlleva a este Tribunal Especializado concluir que no hubo Legítima Defensa, por parte del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 16.549.642, hijo de ABELARDO AVILA y ESMERALDA ATENCIO DE AVILA, residenciado en la población de Machiques de Périja, calle C1, Urbanización Viviendas Rurales, Funda de Périja del Municipio Machiques del Estado Zulia, de la comisión del delito de AMENAZA (previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARY CARMEN OCHOA PRIETO, en virtud de la Solicitud Absolutoria, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. 16.549.642, hijo de ABELARDO AVILA y ESMERALDA ATENCIO DE AVILA, residenciado en la población de Machiques de Périja, calle C1, Urbanización Viviendas Rurales, Funda de Périja del Municipio Machiques del Estado Zulia por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARY CARMEN OCHOA PRIETO a cumplir la pena Seis Meses de Prisión (06), luego de la aplicación del Término Medio Aplicable, establecido en el artículo 37, reducido hasta su limite inferior, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74, todos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, en favor del ciudadano KENDRY JAVIER AVILA ATENCIO. QUINTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único en Funciones de Juicio, de Primera Instancia en lo Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciocho días (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES