REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000823
ASUNTO: NP11-R-2009-000077
En fecha 20 de mayo de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Ciudadana YANETT IRIS BRETO SILVEIRA, parte demandante, representada por los Abogados CARMELO GONZALEZ LISBOA, YNDIRA CAROLINA CABRERA y MARIVIC COROMOTO LOPEZ YUNYENT, contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos tienen incoado los ut supra mencionados Ciudadanos contra la empresa SERVICIOS Y SUMNISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., representada por los Abogados RAMÓN AQUILES HERNÁNDEZ GAGO, LUIS JOSÉ BOADA SALAZAR, JOSÉ LUIS FADDOUL, EMILIO CARPIO MACHADO y MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO.
ANTECEDENTES
El Recurso ordinario de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 19 de mayo de 2009 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
El día veinte (20) de mayo de 2009, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, es admitida y fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintiséis (26) de mayo de 2009, compareciendo la parte demandante debidamente representada, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Manifestó la representación judicial de la parte actora su inconformidad con respecto al fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia, por cuanto en la audiencia en la cual que se declaró el desistimiento de la acción no debió haber tenido lugar, motivado a que la causa se encontraba suspendida, conforme el auto de fecha 17 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Civil, Bienes y Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual ordena la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, identificada con el Nro. 00058-08, de fecha 05 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Asimismo, alegó que en fecha 25 de marzo de 2009 procedió a revisar el expediente y se encontraba un Auto en el cual se suspendía el proceso.
Este Juzgador preguntó al Recurrente si era todo el fundamento de su Recurso a lo cual respondió afirmativamente. Posteriormente, procedió a realizar preguntas puntuales sobre lo expuesto en referencia al Auto de fecha 25 de marzo de 2009 que supuestamente acuerda la suspensión del proceso, y que Juzgado lo dictó, siendo su respuesta negativa por desconocer y no recordar que Juzgado dictó un Auto en la fecha indicada que suspendía el proceso.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
Los argumentos planteados por la representación judicial de la parte actora recurrente se sustentan en el hecho de que, su pretensión ante estos Órganos Jurisdiccionales de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales se asienta en la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos, y al existir una Decisión del Juzgado Superior Quinto Civil, Bienes y Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ordena la suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa, considera que el presente proceso debía estar suspendido.
Ahora bien, ante la incomparecencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la celebración de la audiencia de juicio, debe el Juez de Juicio del Trabajo, aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandante, debe declararse desistida la acción, como en efecto lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia.
Por otra parte, la doctrina Jurisprudencial emanada de nuestra máxima Instancia Judicial en su Sala de Casación Social, ha establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara el desistimiento de la acción y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si lo expresado por la parte actora encuadra dentro de los presupuestos legales que deben considerarse a objeto de establecer la existencia un caso fortuito o fuerza mayor, observa lo siguiente:
En fecha 19 de Septiembre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantó acta de celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, compareciendo ambas partes debidamente representadas, consignando sus respectivos escritos de pruebas, prolongando la misma para diferentes oportunidades hasta el 18 de marzo de 2009, fecha ésta que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución levanta un Acta en la cual da por terminada la mediación sin lograrse la conciliación de las partes, ordena agregar las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad legal remitiría el expediente a la fase de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Acta que corre inserta al folio noventa y ocho (98), del asunto principal.
Cursa igualmente en el expediente, Auto de fecha 25 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe el escrito de contestación de la demanda, consignado por la parte demandada y posteriormente a ello Auto de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio.
El día 27 de marzo del año en curso, recibe el expediente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 6 de abril de 2009 dicta un Auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de abril de 2009, dicho Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 11 de mayo de 2009, a las once de la mañana (11:00a.m.), oportunidad ésta que comparece sólo la Apoderada Judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni mediante su representación judicial, publicándose en esa misma fecha el fallo correspondiente, el cual es del tenor siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a algunas de las audiencias se producen los efectos jurídicos previstos en la ley.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de los accionantes (Sic) a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera desistida la acción intentada. Así se decide”.
Previo análisis exhaustivo de las actas que componen la presente juicio, se evidencia que, Primero, no consta en el expediente ningún Auto dictado, ya sea por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por la Jueza de Juicio, acordando la suspensión del proceso. Segundo, en fecha 25 de marzo de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, dejando constancia de ello en esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante Auto. Tercero, tanto en el escrito contentivo del material probatorio de la parte demandada así como en el escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 25 de marzo de 2009, la demandada solicita como punto previo, la suspensión de la causa sustentando dicha solicitud, conforme el Auto de fecha 17 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental sin embargo del contenido de la referida actuación, la cual cursa en autos mediante copia certificada.
Observa esta Alzada sin pronunciarse al fondo de la pretensión debatida, que la decisión del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, es la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00058-08, de fecha 05 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por parte de la hoy demandante, lo cual reviste una naturaleza distinta al asunto sometido al conocimiento del expediente incoado ante estos Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, el cual es por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, siendo este procedimiento distinto al incoado ante el Ente Administrativo del Trabajo.
Si bien la empresa demandada consignó con el escrito de promoción de pruebas y demás elementos probatorios la decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, y en el escrito de contestación de la demanda en fecha 25 de marzo de 2009 como Punto Previo solicita la suspensión de la causa, debe esta Alzada traer a colación, el hecho de que no consta en los autos pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución o del Juzgado de Juicio, en el cual se haya acordado la suspensión de la causa, es decir, antes del inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Septiembre de 2008 ya el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental había dictado su decisión de la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, las partes (demandante y demandada) comparecieron a las Audiencias en fase de mediación hasta su culminación en fecha 18 de marzo de 2009, oportunidad que podían a través de la figura del despacho saneador que dispone el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitar la resolución de los vicios procesales, lo cual no solicitaron, transcurriendo el lapso de Ley hasta su remisión y recepción, admisión de pruebas y fijación de la Audiencia oral y pública por el Juzgado de Juicio, por ende mal puede pretender el recurrente, que la causa se encontraba suspendida - sin pronunciamiento expreso del Tribunal de la causa - para el día de la celebración de la Audiencia de Juicio, máxime cuando la fecha para la celebración del referido acto, se fijó con suficiente antelación a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de ambas partes.
Adicional a ello, debe tenerse presente que la Sentencia que se recurre, declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, sin pronunciarse al fondo de la controversia incoada, ya que por Ley no le estaba dado pronunciarse al respecto; por tanto, mal puede sustentar el Recurrente el Recurso de Apelación sobre un aspecto de fondo del juicio, cuando el deber ser, es justificar y enervar los hechos que causaron la incomparecencia de la accionante a la Audiencia de Juicio. Así se establece.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que deben cumplirse para demostrar el carácter justificado de la incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra, y siendo que la parte actora recurrente, quien constituyó pluralidad de Apoderados Judiciales, no expuso ni demostró los motivos de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, debe aplicarse la consecuencia jurídica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no puede prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos incoara la ciudadana YANETT IRIS BRETO SILVEIRA contra, contra la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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