REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°


ASUNTO: NP11-R-2009-000072


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 19 de mayo de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CESARIO JESUS RODRIGUEZ RAUSSEO y JULIAN RAMÓN MILLÁN, en su carácter de Apoderados de la parte demandante, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el Ciudadano ANGEL ANIVAL GOLINDANO contra la empresa TRANSPORTE y SERVICIOS J.V. C.A., contra la Sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, contra la Decisión proferida en Primera Instancia es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

Recibido el Asunto por esta Alzada en fecha 19 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado de Primera Instancia, en esa misma oportunidad es admitido y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de parte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintiuno (21) de mayo de 2009, a las diez y veinte minutos antes meridiem (10:20 a.m.), dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de sus dos (2) Apoderados Judiciales.

En ese mismo acto, procede este Juzgador a dictar su Decisión y declarar, Sin Lugar el Recurso de Apelación, y confirmó la Sentencia recurrida.

Encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a publicar la decisión en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA


La parte recurrente ante esta Alzada, expresó que la causa que justifica la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de ambos Apoderados Judiciales, fue porque el Abogado Julián Millán como consecuencia de la muerte de un familiar el día 5 de Mayo de 2009, tuvo la necesidad de viajar a la Isla de Margarita en compañía de su Madre, por tanto no se encontraba en la Ciudad, quedando encargado del caso el Abogado Cesario Rodríguez, quien expone que sufrió una dolencia física que lo obligó a acudir al Hospital para ser tratado el día anterior a la Audiencia, y siendo dado de alta de dicho Centro Asistencial el día 7 de Mayo de 2009 – fecha de la audiencia – a las 8:00 a.m., extendiéndole reposo médico.

En tal sentido y por todo lo alegado, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación y se ordenara la reposición a la audiencia preliminar.

Este Juzgador interrogó al Abogado recurrente si el día de la Audiencia se apersonó a la Sede de estos Tribunales, siendo su respuesta negativa, aunque era su intención hacerlo.


Para Decidir esta Alzada Observa:

La Jueza A quo, publicó Sentencia en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El fundamento del Recurso se sustenta en el hecho que uno de los Apoderados Judiciales del actor no se encontraba en la Ciudad de Maturín por cuanto requirió viajar al Estado Nueva Esparta en virtud del fallecimiento de un familiar cercano, y el otro Apoderado – quien procedió en la Audiencia Oral y Pública a exponer los alegatos del Recurso de Apelación – sufrió una dolencia física que lo obligó a trasladarse a un Centro Asistencial para recibir tratamiento médico, otorgándole reposo.

De lo antes señalado, es evidente, que la parte recurrente pretende demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, derivado de los acontecimientos indicados, acompañando a tal efecto como medio de prueba una constancia médica en forma manuscrita que sólo indica que el Sr. Cesario Rodríguez acudió a ese Centro por presentar síndrome diarreico agudo, ordenando reposo médico por 48 horas.
Ahora bien, visto que son dos (2) los Apoderados Judiciales del accionante, considera este Juzgador que a los fines de demostrar los hechos que impidieron la comparecencia a la Audiencia Preliminar en el caso del Abogado Julián Ramón Millán, debía presentar elementos probatorios consistentes de que no se encontraba en la Ciudad de Maturín, aunado al hecho conocidos por todos, que normalmente para viajar al Estado Nueva Esparta (Isla de Margarita), debe hacerse por vía aérea o por vía Marítima, y en ambos casos, es factible demostrar las fechas de ida y vuelta a ese Estado; v. gr. Con la presentación de las copias de pasajes; o con otro medio adecuado.
No habiendo aportado ningún elemento probatorio en Autos que demostrara que el Abogado Julián Millán se encontrara fuera de esta Circunscripción Judicial, no puede este Juzgador dar validez al alegato expuesto. Así se establece.

En referencia a lo acaecido al Abogado Cesario Rodríguez, sólo consigna como elemento de prueba una simple constancia médica en forma manuscrita de fecha 6 de Mayo de 2009, la cual luego de ser analizada por quien decide, observa lo siguiente: primero, la fecha de emisión es el día anterior a la fecha de la Audiencia. Por máximas de experiencia, generalmente las constancias médicas son entregadas el día en el cual el paciente es dado de alta si se encuentra en un Centro Asistencial, una vez que el Médico que lo atiende o el Médico de guardia en todo caso, certifique el cuadro clínico. Segundo, dicha constancia sólo indica la razón por la que acudió el Abogado Cesario Rodríguez al Centro Asistencial y el reposo por 48 horas, más no indica que tratamiento fue indicado y suministrado, así como no indica la fecha de ingreso en que el paciente estuvo bajo observación y atendido en dicho Hospital y la fecha de egreso o de alta respectivamente. Tercero, siendo dicha constancia médica un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso que se ventila, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, prueba ésta que no solicitó el Recurrente, así como su omisión en presentar a la firmante de la referida constancia.
En virtud de las observaciones antes expuestas, no puede este Juzgado darle valor probatorio a la prueba documental consignada en el Recurso. Así se establece.
Por otra parte, aplicando lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, a los fines de constatar que efectivamente el Apoderado Judicial no se presentó ante esta Sede de los Tribunales el día de la Audiencia tal como lo manifestó ante esta Alzada, al retirarse este Sentenciador de la Audiencia según lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, revisó en el Libro de Control de Asistencia de los Abogados llevado por estos Tribunales del Trabajo, observando que en la cuarta línea del folio 403, se registró el día 7 de Mayo de 2009, la entrada del Abogado Cesario Rodríguez a las 8:44 a.m. sin hora de salida y se ve una firma ilegible; infiriéndose que efectivamente se apersonó a la Sede de estos Tribunales unos minutos antes de iniciar la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.

Si bien considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a enfermedades o que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, tales como un dolor o enfermedad, en el caso concreto, la parte actora apelante al no traer elementos probatorios adecuados y convincentes, no logró demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito, o los hechos aquellos que emanan de las personas.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.


DECISION


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha siete (07) de mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) día del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M





En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.