REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000192
ASUNTO: NP11-R-2009-000064
En fecha 18 de mayo de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Abogado EDILBERTO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BETTSY ALVAREZ, SULGEIDY BRITO, JOSE SATURNINO CHALO, ROSA MARGARITA GONZALEZ, CARMEN MORALES, URANIA PADRINO, NEXIDAD PADRINO, SOLANYI ORTEGA Y CARMEN MORALES, parte demandante, contra sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales tienen incoado los ut supra mencionados Ciudadanos contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2009 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia Juicio y, en esa misma oportunidad es admitida y fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintiuno (21) de mayo de 2009, compareciendo ambas partes debidamente representadas, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandante Recurrente:
Adujo el apoderado judicial de la parte recurrente, que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de juicio, se debe a que para el día de la celebración del referido acto, efectivamente asistió a la sede del Tribunal, no obstante ello, presentó un dolor abdominal, denominado cólico nefrítico, que lo motivó a acudir hasta un centro de asistencia medica, siendo atendido por el Médico Abiezer Toussaint, que prueba de ello lo constituyen las documentales que presenta a la vista a este Juzgado, contentivas de los exámenes médicos, el informe médico, consignado ante esta Alzada y la testimonial del médico tratante.
De la intervención de la representación judicial de la parte demandada:
Manifestó el Abogado José Gregorio Figueroa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las causas especificas, para el caso fortuito o fuerza mayor, las cuales no operan en relación a las circunstancias alegadas por la parte recurrente, debido a que habiéndose percatado el Apoderado actor del malestar que dice padeció un día antes de las celebración de la Audiencia de Juicio, pudo prever la situación a objeto de que sus representados comparecieran a la celebración del referido acto, que el médico que lo atendió es un ginecólogo, es decir no es un especialista en relación al dolor que dice padeció, que la cualidad de médico debió ser probada ante esta Alzada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta, en el hecho de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de juicio, se debió a que producto de un dolor abdominal, derivado de un cólico nefrítico, tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento medico correspondiente.
Por otra parte, consta en los autos, acta de fecha 07 de mayo de 2009, levantada por la Juzgadora de Primera Instancia, la cual riela al folio 598, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia de Juicio, publicándose en esa misma oportunidad la Sentencia correspondiente, la cual en su parte motiva, expresa lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a algunas de las audiencias se producen los efectos jurídicos previstos en la ley.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de los accionantes a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera desistida la acción intentada. Así se decide”.
Ahora bien, ante la incomparecencia de la representación judicial de las partes a la celebración de la audiencia de juicio, debe aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandante, debe declararse desistida la acción, como en efecto lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia.
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara el desistimiento de la acción y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento de la acción, derivados de la incomparecencia del actor o de sus apoderados judiciales a la Audiencia de Juicio, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandante.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 151 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 07 de mayo de 2009, el Abogado Edilberto Natera, manifestó haberse trasladado hasta un centro de consulta medica externa, por presentar dolor abdominal, siendo atendido por el médico Abiezer Toussaint, quien le diagnosticó un cólico nefrítico e infección urinaria.
Al respecto, este Juzgador interrogó al Médico que atendió al Abogado actor sobre los argumentos planteados por el recurrente y sobre el contenido del informe médico consignado al respecto, el cual fue ratificado de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a dicha documental debe atribuírsele valor probatorio.
Por otra, en relación a la testimonial del profesional de la medicina ciudadano Abiezer Toussaint, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.280.727, inscrito en el Colegio Médico bajo el Nro. 1.299, quien manifestó que la afección padecida por el ciudadano Edilberto Natera y su sintomatología derivan de un cólico nefrítico, el cual se manifiesta por un dolor de elevada intensidad, ubicado en la parte abdominal; que tiene mucha semejanza con el dolor de parto, y merece atención inmediata, siendo clara, directa y cónsona con el contenido del informe y de los exámenes médicos presentados a la vista en la Audiencia. Así se establece.
La deposición del Profesional de la Medicina a criterio de este Juzgador, es clara conteste con el contenido de los exámenes médicos presentados a la vista por la parte recurrente a este Juzgado.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” y no existiendo otro Apoderado Judicial, quedan los demandantes sin asistencia ni representación para delegar en otro Abogado para la asistencia a la audiencia de Juicio, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (resaltado de este Juzgado)
En el presente caso este Juzgado verificó que para el momento de la realización de la audiencia de juicio los demandantes contaban con un único Apoderado Judicial y visto el quebranto de salud padecido que le impidió la asistencia a la Audiencia de Juicio, debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte actora ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.
SEGUNDO: se REVOCA la sentencia emanada en fecha 07 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los Ciudadanos BETTSY ALVAREZ, SULGEIDY BRITO, JOSE SATURNINO CHALO, ROSA MARGARITA GONZALEZ, CARMEN MORALES, URANIA PADRINO, NEXIDAD PADRINO, SOLANYI ORTEGA Y CARMEN MORALES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia Juicio fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública correspondiente.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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