REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000951
ASUNTO: NP11-R-2009-000054
En fecha 04 de mayo de 2009 fue recibido el presente expediente contentivo de Recurso de Apelación planteado por la Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), parte demandada, representada por los Abogados MANUEL ERASMO GOMEZ, LUIS GUILLERMO YNAGA, MARIA MAGDALENA AZOCAR, HECTOR BENCHOCRON, MANUEL BRAVO, LUIS RODRIGUEZ, BRIGIDO ANTONIO GONZALEZ y KATHY VALVERDE, contra Sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara le incoara el ciudadano HENRY GONZALEZ, representado por los Abogados MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ, AXEL RAFAEL RAMIREZ, JOSE RAFAEL COVA y MARIANGELA RODRIGUEZ UCERO.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 30 de abril de 2009 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia Juicio y, en fecha once (11) de abril de 2009 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día catorce (14) de mayo de 2009, compareciendo ambas partes (demandante y demandada recurrente), procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se modifica la Sentencia y declara Parcialmente Con lugar la demanda incoada.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:
El Apoderado de la parte demandada fundamenta el Recurso de Apelación en lo siguiente:
Sostiene la parte recurrente su inconformidad con la sentencia recurrida, en relación a dos aspectos específicos, primero en la condena del concepto de cesta ticket, exponiendo que, en la audiencia de juicio se desprendieron elementos contradictorios relativos a la declaración de parte efectuada por el actor ante el Tribunal, quien señaló que su labor consistía en supervisar los puestos y llevar las comidas a cada uno de los vigilantes que debían redoblar, retirando entre 15 y 25 comidas desde un Restaurante, no obstante alegó que no incluía su comida, considerando lo dicho por el trabajador como una mentira.
Asimismo expresa que cada uno de los recibos de pago que fueron promovidos por ambas partes constituyen comunidad de la prueba y en los mismos se desprende la cancelación del beneficio de alimentación del demandante.
Por otra parte, sostiene referente a las horas extras, que debe considerarse, que el cargo que ocupaba el actor era el de supervisor, quien a su vez tenía una jornada de 11 horas, con una hora de descanso, que de los recibos de pagos correspondientes se evidencia que si el actor llegó a realizar una labor extraordinaria, le fue cancelado lo correspondiente a las horas extraordinarias trabajadas.
Este Sentenciador preguntó al Recurrente si era todo lo que debía exponer, a lo que respondió afirmativamente.
De la intervención de la Apoderada Judicial de la parte actora:
Manifestó que debe hacer una observación en relación a la Sentencia recurrida, relativa a la condena del pago del concepto de cesta ticket, el cual debió calcularse en base a la Unidad Tributaria, vigente para la fecha de la publicación de la sentencia tal y como se señalo en el escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que la parte demandada no cumplió con su deber al cancelar el beneficio de alimentación de conformidad con la Ley en forma correcta ni completa.
Relativo a lo expresado por el Apoderado recurrente sobre las horas extras, no existe ningún pago de horas extras en los recibos de pagos, así como la falta de exhibición por parte de la empresa demandada de los libros del control de pagos de horas extras de sus trabajadores.
Este Juzgador de Alzada igualmente preguntó a la Abogada actora si era todo lo que debía exponer, respondiendo afirmativamente.
Luego de oír las exposiciones de los Apoderados Judiciales de ambas partes, se retiró este Sentenciador de la Audiencia para analizar los alegatos expuestos, y al regreso a la Sala, procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, con un breve razonamiento de los motivos de la decisión, la cual sería reproducida dentro del lapso legal, declarando en dicho acto que, debe proceder parcialmente el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, se modifica la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente con Lugar la demanda. Así se decide.
A continuación se reproduce la Sentencia para su publicación conforme la Ley Adjetiva Laboral, a tenor siguiente:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento por los recurrentes, pronunciándose – como ya se hizo – sobre los puntos que expusieron en la Audiencia Oral, no obstante, a los fines de garantizar la autosuficiencia del fallo, tal como lo indica la Sentencia de la Sala de Casación Social, se procederá a conocer al fondo, reproduciendo todos los conceptos condenados, inclusive aquellos que no fueron objeto del Recurso de Apelación.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consideró en la parte motiva de su Decisión que:
“Determinado lo anterior se pasa a realizar el cálculo de los montos que le corresponden al actor por conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; así como de los cesta ticket y horas extras condenados:
… (OMISSIS) …
.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según se observa de la tabla anexa, le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad e intereses la cantidad de de DOS MIL DOSCIENTOS SESETA Y CUATRO BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 2.264,17).
.-VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado, la cantidad de diecisiete punto cinco (17.5) días a razón del salario normal de Bs. 35,87, suma la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 627,72).
.-CESTA TICKET: Le corresponde la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.933,50).
.- HORAS EXTRAS: Le corresponde la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 1.635,84).
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 23/100 (Bs.9.461,23), monto éste que se ordena pagar. Así se decide.”
De la Sentencia de Primera Instancia parcialmente transcrita ut supra, la Jueza a quo consideró que el demandante tenía la carga aportar los elementos probatorios suficientes con la finalidad de demostrar el cumplimiento de las obligaciones de pago y cumplimiento de beneficios de índole laboral, y por ende, al no cumplir con dicha carga en su totalidad declara parcialmente con lugar la demanda.
MOTIVA DE LA SENTENCIA
Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum cuantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa sobre dos conceptos puntuales, a saber la condena del concepto de cesta tickets y del concepto de horas extras.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:
En referencia al concepto de cesta ticket, la A quo a los efectos de proceder a su condena motivó lo siguiente:
“… demanda el pago de 429 cesta ticket, los cuales devienen de “aquellos días en que trabajaba después de cumplir una jornada de 12 horas y seguía laborando las 12 horas siguientes, igual los días libres (descanso semanal)”; el actor señala de manera determinada los días a los que corresponde cada uno de los cesta ticket reclamados, considerando ésta Juzgadora que se cumplió con la carga probatoria de su demostración, por cuanto por una parte, de la evacuación de la prueba de declaración de partes fue evidenciada la jornada laboral desempeñada por el actor, así mismo, se desprendió el incumplimiento en los parámetros para el otorgamiento del cesta ticket; quedando evidenciado además con la falta de exhibición de los libros de asistencia de los empleados, ya que es obligación del patrono llevarlo, y al no hacerlo y presentarlo en la Audiencia de Juicio para su exhibición, trae como consecuencia jurídica que se presuma la certeza de lo expresado por el actor; en consecuencia, se considera procedente el pago de los 429 cesta tikets (sic) demandados, correspondientes a los días feriados y de descanso trabajados, así como en los redobles correspondientes; el monto por cada cesta ticket será el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la presentación de la demanda. Así se decide.”
De lo antes transcrito se observa que la Jueza de Primera Instancia para condenar al pago de todos los cesta tickets reclamados se sustentó en la prueba de la declaración de partes en la cual se determinó la realidad sobre la jornada que desempeñaba el demandante como supervisor en esta empresa de vigilancia, en jornadas de 24 horas con 24 horas de descanso; asimismo, en su declaración el representante de la empresa consideró que, no cumplieron con los parámetros para el otorgamiento del cesta ticket, aunado a la falta de exhibición de los libros de asistencia de los empleados, dictaminó que debía ser condenada al pago de ese concepto de la forma como fue reclamado en el escrito libelar por el accionante.
Ahora bien, este Juzgador de Alzada conforme la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Es menester resaltar el numeral tercero del criterio Jurisprudencial antes transcrito, que:
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Entiéndase que el demandado – obligado a otorgar y cumplir con el beneficio de alimentación conforme lo dispone la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores – alega que cumplió con otorgar el beneficio, ya sea por el suministro de comidas, entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación -, cuando alega que cumplió con su obligación, tiene la carga de la prueba a los fines de desvirtuar la pretensión del actor.
Observa este Tribunal que en el caso de autos, de los elementos probatorios consignados por ambas partes, tanto los consignados con el escrito libelar que rielan de los folios nueve (9) al treinta (30) ambos inclusive; de los elementos probatorios adjuntos al escrito de promoción de pruebas de la actora de los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y dos (72) ambos inclusive; y de los elementos probatorios adjuntos al escrito de promoción de pruebas de la demandada de los folios ciento cinco (105) al ciento veintidós (122) ambos inclusive, referentes a recibos de nómina y de pagos, los cuales no fueron impugnados o tachados por las partes, atribuyéndose pleno valor probatorio a dichas documentales, evidenciándose en algunos de ellos, el otorgamiento y pago del beneficio de alimentación.
Igualmente, la parte actora expuso en sus observaciones que el beneficio de alimentación no había sido pagado correctamente en algunos casos, infiriendo por tanto, que hubo en algunos momentos su cumplimiento y pago.
En consecuencia, debía analizarse si los elementos de pruebas consignados en Autos eran suficientes para rechazar la pretensión del actor con respecto al alegato de la falta de cumplimiento y pago del cesta tickets durante el lapso de la relación laboral.
La Juzgadora de Juicio al evacuar la prueba de la declaración de partes, concluye de las deposiciones del actor y del representante de la accionada, que el trabajador en el cargo de Supervisor, realmente laboró en jornadas de 24 horas por 24 horas libres. Un alegato que no puede pasar por alto esta Alzada, es que el representante del patrono manifiesta que la empresa cancelaba el beneficio de alimentación a través del depósito correspondiente en una tarjeta electrónica cuyo beneficiario era el actor.
La prueba de Declaración de Partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
Aplicando el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge esta Alzada el criterio sostenido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:
“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.” (resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)
En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios, (documentales y declaración de parte) y conforme lo señalado en la jurisprudencia que, “… tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.”, al señalar el demandado un nuevo alegato como lo fue el cumplimiento del beneficio de alimentación a través de una tarjeta electrónica, debía el demandado demostrar – a criterio de quien decide en esta Alzada – la existencia de la referida tarjeta electrónica de alimentación a nombre del trabajador accionante y los pagos o depósitos por parte de la empresa realizados a la misma conforme a la jornada efectivamente laborada, es decir, por el excedente de cada jornada - de 24 horas - le correspondía el beneficio de dos (2) cupones ó tickets, o el reconocimiento correspondiente en la tarjeta electrónica de alimentación.
Al no existir en Autos otros medios de prueba que demuestren el cumplimiento total de la obligación conforme a la Ley de Alimentación para Trabajadores, este Juzgado de Alzada condenará al pago de dicho beneficio conforme la jornada demostrada en los periodos cuyo cumplimiento o pago no fue probado. Así se establece.
La empresa demandada demuestra en las pruebas aportadas a los Autos, consta el otorgamiento o pago del beneficio de alimentación en las quincenas de 10/10/2006 al 15/10/2006 (6 comidas); 16/10/2006 al 31/10/2006 (15 comidas); 16/11/2006 al 30/11/2006 (12 comidas); 01/12/2006 al 15/12/2006 (14 comidas); 01/01/2007 al 15/01/2007 (16 comidas); 16/02/2007 al 28/02/2007 (11 comidas); 01/03/2007 al 15/03/2007 (15 comidas); 01/05/2007 al 15/05/2007 (16 comidas), y del 01/06/2007 al 15/06/2007 (14 comidas).
De las pruebas aportadas por el trabajador se verifica que recibió el beneficio de alimentación en las quincenas de: 01/01/2007 al 15/01/2007 (16 comidas); 16/01/2007 al 31/01/2007 (13 comidas); 01/02/2007 al 15/02/2007 (13 comidas) y del 01/04/2007 al 15/04/2007 (14 comidas).
De las restantes pruebas documentales (recibos de pagos), observa este Juzgado que en el formato impreso se agrega lo correspondiente al beneficio de comida, y constan de duplicidad de firmas por parte del trabajador, no obstante, en la casilla en la cual se anota el número de comidas recibidas o pagadas, esta se encuentra en blanco (vacía). Siendo la carga de la prueba del pago del demandado, con ello se debe inferir que en dicho periodo de trabajo, al trabajador no le suministraron ni pagaron lo correspondiente al beneficio de alimentación. Así se establece.
A los fines de determinar la cantidad de cupones o tickets que le corresponden al trabajador desde la fecha de ingreso martes 10 de octubre de 2006 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, sábado 29 de diciembre de 2007, descontando aquellos que efectivamente consta en autos prueba que fueron otorgados o pagados como se indicó ut supra, establecida la jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, se realizará conforme a las quincenas trabajadas, a saber:
QUINCENAS PRUEBAS DEL PRUEBAS DEL JORNADA CESTA
TRABAJADAS DEMANDADO ACTOR 24 Horas TICKETS DIFERENCIA
COMIDAS COMIDAS por 24 H Por Jornada
10/10/2006 15/10/2006 6 0 3 6 0
16/10/2006 31/10/2006 15 0 8 16 1
01/11/2006 30/11/2006 0 0 7 14 14
16/11/2006 30/11/2006 12 0 8 16 4
01/12/2006 15/12/2006 14 0 7 14 0
16/12/2006 31/12/2006 0 0 8 16 16
01/01/2007 15/01/2007 16 16 8 16 0
16/01/2007 31/01/2007 0 13 8 16 3
01/02/2007 15/02/2007 0 13 7 14 1
16/02/2007 28/02/2007 11 0 7 14 3
01/03/2007 15/03/2007 15 0 7 14 -1
16/03/2007 31/03/2007 0 0 8 16 16
01/04/2007 15/04/2007 0 14 8 16 2
16/04/2007 30/04/2007 0 0 7 14 14
01/05/2007 15/05/2007 16 0 8 16 0
16/05/2007 31/05/2007 0 0 8 16 16
01/06/2007 15/06/2007 14 0 7 14 0
16/06/2007 30/06/2007 0 0 8 16 16
01/07/2007 15/07/2007 0 0 7 14 14
16/07/2007 31/07/2007 0 0 8 16 16
01/08/2007 15/08/2007 0 0 8 16 16
16/08/2007 31/08/2007 0 0 8 16 16
01/09/2007 15/09/2007 0 0 7 14 14
16/09/2007 30/09/2007 0 0 8 16 16
01/10/2007 15/10/2007 0 0 7 14 14
16/10/2007 31/10/2007 0 0 8 16 16
01/11/2007 15/11/2007 0 0 8 16 16
16/11/2007 30/11/2007 0 0 7 14 14
01/12/2007 15/12/2007 0 0 8 16 16
16/12/2007 29/12/2007 0 0 7 14 14
DIFERENCIA DE CESTA TICKETS O CUPONES A PAGAR 287
La Apoderada Judicial actora en la oportunidad de realizar su exposición en la Audiencia Oral y Pública ante este Juzgado de Alzada manifestó que la Jueza A quo debía condenar el pago de cesta ticket al valor de la unidad tributaria vigente al momento de dictar la Sentencia y no al indicado en el libelo de demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley de Alimentación para Trabajadores.
Consideró este Juzgado de Alzada que el hecho de no haber ejercido el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en Primera Instancia, hace concluir que el accionante se encuentra conforme con la Decisión dictada en esa Instancia, y no siendo fundamento de la Apelación ejercida por el Recurrente, modificar la tarifa o base de cálculo del referido concepto sería incurrir en la violación del principio de la Reformatio in peius. Así se establece.
A este respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso de José Luís Rodríguez contra Serenos Responsables Sereca, c.a. se estableció que:
“En el caso bajo estudio, la recurrida ordenó por una parte la indexación monetaria desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y por la otra, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo, desde la fecha en que se dictó el dispositivo de la sentencia hasta el día del pago efectivo, siendo evidente que el ad-quem infringió de esa forma el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, observa la Sala que el sentenciador de la alzada al conocer por apelación de la demandada y ordenar el pago de la corrección monetaria en los términos antes indicados, infringió el principio de la Reformatio In Peius, puesto que el juzgador de primera instancia había ordenado calcularla desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación.”
A los efectos de no incurrir este Sentenciador de Alzada en la infracción del Principio de la Reformatio In Peius, el valor de cada cupón o cesta ticket será de Bs.F.11,50 como lo indicó la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.
En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de CESTA TICKETS, la cantidad de 287 cupones o tickets que totalizan la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.3.300,50).. Así se decide.
Referente al segundo concepto objeto del Recurso de Apelación, como fue su inconformidad con la condena de HORAS EXTRAS, observa esta Alzada lo siguiente:
Si bien el Apoderado Judicial de la empresa alegó que la jornada laboral del demandante se ajustaba a la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 11 horas diarias, del análisis y valoración de las pruebas, especialmente la prueba de declaración de partes, se determinó que realmente el trabajador laboraba en jornadas de 24 horas con 24 horas de descanso.
Ciertamente alegó el representante patronal que la labor que realizaba el demandante como Supervisor, era llevar al personal de vigilantes e instalarlos en sus respectivos puestos, llevarles las comidas cuando correspondían y movilizarse cuando era necesario. Sin embargo, siendo la carga de la prueba del demandado y visto que en la oportunidad procesal de juicio no exhibió el libro de trabajo solicitado, y no demuestra con otros elementos de pruebas el alegato de estar a “disposición” ó “disponibilidad”, y en los recibos de pago de nómina no se verifica ningún concepto de “horas extraordinarias”, se debe tener como cierto que generó dos (2) horas extraordinarias por jornadas de 24 horas, durante su relación laboral, lo que numéricamente arroja la cantidad de horas extra demandadas y condenadas por la Recurrida, así como el monto condenado a pagar por dicho concepto.
En consecuencia, debe desestimar esta Alzada el Recurso sobre este concepto y ratificar lo condenado por la Juzgadora de Primera Instancia. Así se establece.
Se ratifican en todas y cada una de sus partes los restantes conceptos condenados por el A quo en la decisión recurrida que no fueron objeto del Recurso de Apelación, y le corresponden al actor por conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; así como de los cesta ticket y horas extras condenados:
ANTIGÜEDAD é INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.264,17).
VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio prestado, diecisiete punto cinco (17.5) días a razón del salario normal de Bs. 35,87, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 627,72).
CESTA TICKET: Le corresponde la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.300,50).
HORAS EXTRAS: Le corresponde la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.635,84).
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 7.828,23), monto éste que se ordena pagar. Así se Decide.
Se ratifica igualmente lo condenado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, referente a los intereses de mora sobre la cantidad condenada, en lo términos indicados en la Sentencia Recurrida, y Se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente.conforme los índices inflacionarios correspondientes a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o éste de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA).
SEGUNDO: se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Por consiguiente, se ordena el pago de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 7.828,23) a favor del trabajador demandante, más las cantidades que resulten de los intereses de mora y la indexación conforme las experticias ordenadas al efecto.
No hay condenatoria en costas de la demanda, por no haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) día del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M
En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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