LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE: VP01-L-2008-423
DEMANDANTE: DARWIN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.492.774, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: DEXI DIAZ, NILZA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.905, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADAS: sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el No.9, Tomo 163-A, de los libros respectivos; domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: ADRIANA URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.91.250, y titular de la cédula de identidad No.14.117.541.
CODEMANDADA: MUNICIPIO SAN FRANCISCO
APODERADA
JUDICIAL: ADRIANA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.117.541, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.250.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PRELIMINARES
En fecha 29 de febrero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DARWIN RINCÓN, asistido por la abogada NILZA SÁNCHEZ, ambos identificados previamente. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, en fecha 06 de marzo de 2008, el cual admitió la misma en la referida fecha.
En fecha 17 de junio de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
Concluida la fase de Mediación, sin haberse logrado la misma, en fecha 26 de noviembre de 2008 se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por distribución.
En fecha 19 de enero de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 26 de mayo de 2009, las partes consignan escrito contentivo de un acuerdo transaccional y desistimiento de acción y procedimiento.
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 26 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., ofrece a los de cancelar todos los conceptos demandados la cantidad de Bs.F.6.000,oo, y la apoderada de la demandante, aceptó dicho ofrecimiento y manifestó no tener más nada que reclamar, ni por estos ni por ningún otro concepto, desistiendo de la acción y del procedimiento en contra de la Alcaldía del Municipio San Francisco en consecuencia Solicitando que este el referido escrito se homologue como transacción.
En este sentido, debemos señalar que la debe entenderse a Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la representación de la parte accionante aceptó el ofrecimiento del apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES SABENPE C.A., la cual estuvo representada judicialmente por el apoderado judicial, y de la misma forma la Alcaldía del municipio san francisco antes identificados, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dichos apoderados tienen facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de las partes; debiendo recibir el ciudadano DARWIN RINCÓN, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F.6.000,oo), razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a los conceptos demandados, e igualmente el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la cantidad acordada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante DARWIN RINCÓN, y la Empresa Demandada principal INVERSIONES SABENPE ya identificado, y el desistimiento de la acción y del procedimiento a favor de la Alcaldía del MUNICIPIO FRANCISCO todos identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada., en consecuencia la parte accionada INVERSIONES SABENPE debe cancelarle al accionante la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F.6.000,oo), que serán cancelados dentro de los treinta días siguientes.
El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la obligación en el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2009.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. No. PJ07120090073
La Secretaria,
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MARIA LAURA CORONA
VP01–L-2008-423
MAG/es.-
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