REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO
RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º



EXPEDIENTE N°: VP01-L-2009-211


PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE MEDINA DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro. V- 12.590.461, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: EDITH BERRIOS DEL MORAL, JOSE MANUEL DEL MORAL y COROLINA DEL MORAL BERRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.393, 117.353 y 29.001, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ZULIANA DE ALIMENTOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de Julio de 2.003, bajo el No.52, Tomo 20-A

APODERADOS JUDICIALES
MARILIN VILCHEZ, ODA VERDE y CARLOS RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.23.037, 87.688 y 81.616, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre los profesionales del derecho EDITH BERRIOS DEL MORAL y JOSE MANUEL DEL MORAL BERRIOS, en nombre y representación del ciudadano RICHARD JOSE MEDIANA DELGADO, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil CORPORACION ZULIANA DE ALIMENTOS, C.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 5 de Febrero de 2009, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 16 de marzo de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 23 de marzo de 2008, concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, fue presentado escrito de contestación la CORPORACION ZULIANA DE ALIMENTOS, C.A., este escrito fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 26 de marzo de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 27 de marzo de 2009, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal fijó para el día Diecinueve (19) de mayo de 2.009, a las nueve y treinta minutos de la mañana 9:30 a.m. la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública,.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:
Que ingresó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil CORPORACION ZULIANA DE ALIMENTOS, C.A., 10 de octubre de 2.006 desempeñando el cargo de Gerente, y tenia como funciones efectuar ventas a los distribuidores, captar y mantener relaciones con proveedores terminado la misma el 30 de junio de 2007, mediante renuncia
Desempañando un horario de cada semana de 7 a.m. a 6:30 p.m. recibiendo una remuneración diaria de Bs. 66,66 y un ultimo salario integral de Bs. 6.541, para el calculo del salario integral tomo en cuenta el vehiculo como factor de prestación social
Reclama antigüedad legal, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, factor de prestación social sobre el vehiculo.
Que la suma de los conceptos demandados suma la cantidad de Bs.37.192,20.



Por su parte la demandada CORPORACION ZULIANA DE ALIMENTOS, C.A. contestó la demandada en los términos siguientes:
Admite que el ciudadano RICHARD MEDINA, desempeñó el cargo de de Gerente las fechas de ingreso e egreso y el motivo de la culminación de la relación de trabajo la cual fue por renuncia.
Indica que no es cierto el horario de trabajo indicado por el actor en su libelo y le fuese asignado un vehiculo par el desempeño de sus funciones como gerente o cualquier otro estuviese a la disposición del demandante par gozarlo y disfrutarlo como lo haría un dueño y el vehiculo deba ser incluido como salario a los efectos del calculo de las prestaciones o indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos y conceptos solicitados por la parte demandante inclusive la retención de la ultima quincena del mes de junio de 2.007.
Indica los verdaderos salarios (normales e integrales) las comisiones devengadas durante toda la relación laboral, el salario diario de Bs. 151,18 mas las alícuotas de utilidades y alícuota del bono vacacional, y que el demandante recibió como anticipo de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.000 según cheque de gerencia emitido contra el Banco de Descuento la cual debe ser deducida del monto total de sus prestaciones sociales la cual se puso a disposición del actor demandante en cheque de Gerencia del banco Sofitasa sucursal la Limpia, Zulia por la cantidad de Bs. 7.449,61.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar la composición del salario, en este sentido, determinar la procedencia del Vehículo, como factor de producción.
2. Establecer la procedencia de los Gastos de Representación; este concepto indicado en la audiencia de juicio.
3. Determinar los salarios normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil CORPORACION ZULIANA DE ALIMENTOS, C.A, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos
4. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA DELGADO en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionada:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (subrayado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la piedra angular para resolver la controversia, es determinar la composición del salario, la cual será carga probatoria de la parte demandante en virtud de ser hechos absolutos negativos y que no forman parte de los conceptos normales que rigen la relación de trabajo, en definitiva deberá demostrar, el Vehículo como factor de producción, y le corresponde a la demandada demostrar que cumplió sus obligaciones provenientes de la finalización de la relación de trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante RICHARD JOSE MEDINA DELGADO, promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
a) Copia simple de la autorización otorgada en fecha 28 de Septiembre de 2.006 por el ciudadano Ramón Rene Barrios Acosta. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado, en copia simple el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo antes de realizar la valoración del dicha prueba este juzgador verifica efectivamente que la fecha de elaboración de la constancia fue el día 28 de septiembre de 2.006 y la relación de trabajo comenzó el día 10 de octubre de 2.006 el cual no es un hecho controvertido por lo tanto dicha autorización esta fuera del periodo de la relación de trabajo en consecuencia y dado que fue impugnada y adicionalmente se encuentra fuera del periodo laboral este Juzgador la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, conforme a la regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Copias de la cedula de identidad y certificado de registro de vehiculo. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias simples las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, y por cuanto la parte demandante no trajo ningún medio de prueba con el objeto de demostrar la existencia de los mismos, en consecuencia, este juzgador las desechas y ni les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ASÍ SE DECIDE
c) Original del registro de asegurado proveniente del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS). Del análisis realizado a dicha documental, se puede constatar que la parte demandante acepta la validez de la misma, pero por cuanto la misma no aporta nada para la solución de la presente controversia, este juzgador, a tenor de de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE
d) Originales de formato de gestión de cobranza, cuotas de la inversora Insertar, S.A, (folios 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36 del expediente), Informe de Inspección emanado de Gerencia de Instalaciones de la empresa V.S.R, de Venezuela, C.A, original de factura de Auto Repuesto IRAZU C.A. (folio 37 del expediente), copia de factura de Paz Servofrenos, C.A. (Folio 38 del expediente), originales de facturas emanadas de Multiservicios M.J.O.C..A. (folio 39 y 40 del expediente), original de factura emanada de centro de Lubricación (folio 41 delexpediente) la parte demandada desconoció dichas documentales. Al respecto observa este juzgador, que por tratarse de documentos emanados de terceros, que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial consagrada en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia, las desecha del proceso y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE
e) Original de documento de compra venta (folios 42 al 44 del expediente) la parte demandada desconoció dichas documentales, por no provenir de su representada, y en vista que la parte promovente no trajo a las actas procesales ningún medio de prueba a los fines de demostrar la veracidad de los mismos, en consecuencia, las desecha y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE
f) Original de carta de renuncia de fecha 30 de junio de 2.007 (folio 45). Con respecto a esta documental, el apoderado judicial de la demandada reconoció su autoría, sin embargo, por cuanto la forma de la terminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el presente asunto, este sentenciador la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE
g) Copias al carbón de los recibos de pagos (folios 46 al 67 del expediente) del análisis realizado se desprende que la parte demandada acepta la validez de todos menos los documentos de los folios 56 y 65 del expediente, las cuales desconoce por no emanar de su representada, y por cuanto la parte promovente no promovió ningún otro tipo de prueba complementaria como la prueba de exhibición de documento, que es la forma correcta de la promoción de las copias al carbón de los recibos de pago, es por lo que este sentenciador desecha y no le otorga valor probatorio a las documentales desconocidas, es decir, la de los folios 56 y 65 del expediente; el resto de las documentales (recibos de pagos) quedan reconocidas, demostrado con ellos los salarios y comisiones devengados por la parte demandante en los periodos a los que se refiere, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE
h) Original de memorando de fecha 17 de Noviembre de 2.004 el cual contiene sello húmedo de la empresa CONZUALCA ( folio 68 del expediente), Original de pago de comisiones de vendedores mes de septiembre de 2.006 el cual contiene sello húmedo de la empresa CONZUALCA ( folio 69 del expediente), con sus respectivos soportes printeados, (folios nros 70 al 126 del expediente). Con respecto a estas documental las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de la presente controversia, este Juzgador a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada CORPORACION ZULIANA DE ALIMENTOS
1.- DOCUMENTALES:
a) Originales de los recibos de pagos de los folios (129 a 145 del expediente) Estas documentales fueron promovidas igualmente por la parte demandante, razón por la cual son valoradas por este Sentenciador, como fue establecido ut supra. ASÍ SE DECIDE.
b) Copia de cheque de gerencia No. 00104101 emitido por el Banco Sofitasa, en cual considera este juzgador valorarlo de forma conjunta con la prueba de informe el cual consta su resulta en el folio nro. 168 del expediente. Con respecto a estos medios probatorios que no fueron impugnados por la parte demandante, del análisis minucioso se observa efectivamente fue girado un cheque de gerencia contra el Banco Sofitasa a favor del ciudadano RICHARD JOSE MEDINA, pero el cual nunca fue entregado, ni cobrado por el actor demandante como pago de prestaciones sociales, en consecuencia se desechan dichos medios probatorios y no se les otorga valor alguno en la presente controversia, según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE.
- INFORMES:
a) Al Banco Occidental de Descuento, para que informe: 1- Si en sus archivos se encuentra cheque no. 73001803 librado a la orden de RICHARD MEDINA por Bs. 5.000.000, en fecha 16 de mayo de 2.007, bajo la forma de no endosable, contra la cuenta No. 0116-0113-83-0003871940 Código de Cuenta cliente de su representada CORPORACION ZULIANA DE ALIMENTOS; 2- Si el citado cheque fue depositado en la cuenta cliente No. 010216081001016462 del banco de Venezuela a nombre de RICHARD MEDINA, según endoso que aparece al reverso de dicho cheque cuyas resultas consta en el expediente, (folio Nro 173 del expediente), del análisis realizado a dicha prueba de informe, si no es menos cierto que consta que fue emitido cheque por un monto de Bs. 5.000.000 a favor del actor demandante, no es menor cierto que no consta el motivo o circunstancia por el cual le fue entregado dicho monto, en este sentido, el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el parágrafo Segundo lo siguiente:
“PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Ahora bien, en dicho articulo solo establece los adelantos de antigüedad para circunstancia expresas, y al no constar en el expediente ningún tipo de evidencia que se le haya otorgado adelanto para satisfacer algunos de los aspectos establecidos en la norma sustantiva laboral, y como vista el nivel de organización de la empresa demandada al otorgar de forma detallada o discriminada cualquier tipo de pago a sus trabajadores, en consecuencia se desecha y no le otorga valor probatorio como adelanto de antigüedad según la sana critica ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, tomando en cuenta la distribución de la carga probatoria establecida en la Ley Orgánica Procesal del trabajo en su articulo 72 y 135 como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes., y partiendo que el punto inicial es el salario es necesario realizar las siguientes consideraciones
A tal fin Guillermo Cabanelas considera el salario;
“…En su aceptación mas amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen se incluyen entonces en ella todas los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es todos lo beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación mas restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cane definir el salario coma la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo” (Tratado de Derecho Laboral Pág. 537).

La Ley Orgánica del Trabajo define salario en su artículo 133 al establece:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

Por lo antes expuesto, se puede identificar que el salario es la remuneración provecho o ventaja que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios, en este sentido, entiende este jurisdicente que la reclamación que hace el actor a su expatronal CORPORACION ZULIANA DE ALIMENTOS se basa en que durante su relación de trabajo ésta no le reconoció conceptos que en convicción del trabajador debieron imputarse o inferirse a su salario normal y que debieron incluirse a la hora de realizar los pagos de los salarios. ASÍ SE ESTABLECE.-
De modo que el ciudadano actor: RICHARD JOSE MEDINA DELGADO considera que debió inferirse a su salario normal el concepto de Vehículo como factor de Producción
Con respecto a este particular, no quedó demostrado en las actas que la reclamada efectivamente le asignaba un vehículo al accionante para cumplir con sus funciones en la empresa, (las documentales presentadas al efecto: autorización para conducir, certificado de registro de vehiculo, pago de cuotas se seguros y documento de compra venta, todas estas fueron valoradas en su oportunidad las cuales quedaron desechadas y no se les otorgo valor probatorio) y siendo que la existencia de este conceptos, es carga probatoria de la parte demandante, por ser un hecho de los denominado por la doctrina como exorbitante y al no haber aportado ningún elemento de convicción de demostrar que le asignaban vehiculo, en consecuencia es improcedente el concepto reclamado por la parte demandante como factor de prestación social sobre el vehiculo. ASI SE DECIDE
El accionante reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:
En la presente causa la accionante reclama el concepto de antigüedad, tomando según su apreciación un salario integral y la parte demandada indica que no es el, ya que el mismo -a su decir- debió calcularse a razón de Bs. 151,18 de salario diario.
Establecido lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad debe calcularse a razón de los salarios devengados en el respectivo mes, y siendo que la accionante que tenía a su favor las cargas probatorias acerca de su cuantía, afirmó en su escrito libelar -contrario a los hechos- un solo salario, la demandada ejerciendo su derecho a la defensa y contradicción, trajo a las actas mediante documentales (recibos de pagos) de todo el tiempo que duro la relación de trabajo, a exención de los periodos 01/11/2006 al 30/11/2006 y 01/02/2007 al 28/02/207, correspondiente a las comisiones, y siendo carga de la parte actora probar los ingresos por comisiones, según sentencia de la Sala Social Nro 1323 de fecha 08/08/2008, se tienen como no probadas para dichos periodos. Sin embargo, teniendo todos y cada uno de los diversos salarios, con los cuales se puede construir un histórico cronológico, regido por los principios del mismo, como son la progresividad, periocidad y permanencia o irrenunciabilidad de los beneficios que lo integran, con los cuales se procedió a calcular el referido beneficio de antigüedad, de la forma como se explica a continuación:
FECHA INGRESO: 10 de Octubre de 2.006 (10-10-2.006)
FECHA DE EGRESO: 30 de junio de 2.007(30-06-2.007)
TIEMPO DE SERVICIO: ocho (08) meses y veinte (20) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

El salario normal se calculara tomando en cuenta el salario básico admitido por las partes en la audiencia de juicio es cual es de Bs. 2.000.000 mensual mas las comisiones probadas por la parte actora segundos recibos de pagos.

SALARIO NORMAL
PERIODO SALARIO BÁSICO COMISIONES SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
10-10/2006 al 31/10/2006 1000000 0 1000000 33333,33
01/11/2006 al 30/11/2006 2000000 3547116 5547116 184903,87
01/12/2006 al 31/12/2006 2000000 3150658,4 5150658,4 171688,61
01/01/2007 al 31/01/2007 2000000 2524285,56 4524285,56 150809,52
01/02/2007 al 28/02/2007 2200000 0 2200000 73333,33
01/03/2007 a 31/03/2007 2000000 5552037,9 7552037,9 251734,60
01/04/2007 al 30/04/2007 2000000 4127330,38 6127330,38 204244,35
01/05/2007 al 31/05/2007 2000000 4929843,54 6929843,54 230.994,78

La Antigüedad se calculará tomando en cuenta el salario integral, el cual esta compuesto por el salario normal mas las alícuotas del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, y estas se multiplicaran por 5 días por mes, después del 3er mes de servicio según lo establecido en el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
PERIODO SALARIO
NORMAL ALÍCUOTA BONO. VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD
10/10/2006 al
10//01/2007 No aplica Art. 108
11/01/2007 al
11/02/2007 150809,51 2932,4 6283,73 160025,65 5 800128,23
11/02/2007 al
11/03/2007 73333,33 1425,9 3055,56 77814,81 5 389074,06
11/03/2007 al
11/04/2007 251734,6 4894,8 10488,94 267118,38 5 1335591,91
11/04/2007 al
11/05/2007 204244,35 3971,4 8510,18 216725,95 5 1083629,75
11/05/2007 al
30/06/2007 230994,78 4491,6 9624,78 245111,13 5 1225555,64
TOTAL ANTIGÜEDAD 4.833.979,58

En éste mismo orden de ideas, con respecto al reclamo efectuado por el ex trabajador demandante en base al cobro de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, quien sentencia pudo verificar que los mismos fueron reclamados a razón de 15 días y 13 días de salario, respectivamente; es decir, como si hubiese laborado el año completo de servicio; por lo que para una mayor inteligencia del caso, éste juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 225, 174 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 225 L.O.T.: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en la relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiesen correspondido.”

Artículo 174 L.O.T.: “Las Empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de las exoneraciones conforme a la Ley de Impuestos Sobre la Renta”. (OMISSIS).”
PARÁGRAFO PRIMERO: (…). “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquel.”

Artículo 184 L.O.T.: “Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”.

Del análisis efectuado a las anteriores disposiciones de carácter legal, se puede colegir con suma claridad que en los casos en los cuales el trabajador haya terminado la relación antes cumplir el año de servicio y no hubiese laborado durante todo el ejercicio económico de su ex patrono, tendrá derecho a recibir en forma prorrateada el pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año de acuerdo a los meses completo de servicio laborados; en razón de lo cual se desestiman los días reclamados por el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA DELGADO por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, ordenándose su pago en forma prorrateada conforme al tiempo de servicio realmente laborado de OCHO (08) meses, los dos primeros conceptos con respecto a la bonificación de fin de año (utilidades) el tiempo de 12,5 días fue admitidos expresamente en la contestación de la demanda por parte de la parte demandada y con base a los salarios que fueron debidamente probados en la presente controversia laboral, que serán expresamente detallados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA DELGADO de la siguiente manera:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. SALARIO DÍAS TOTAL
Vacaciones 230.994,78 12,5 2887434,75

Bono Vacacional 230.994,78 4,66 1076435,67

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 3.963.870,42


UTILIDADES FRACCIONADAS SALARIO DÍAS TOTAL
230994,78 12,5 2.887.434,75

Por ultimo el accionante reclama la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por concepto de pago de los últimos 15 días trabajados, (ultima quincena), en la contestación de la demanda la parte demandada negó pura y simple que sea cierto, pero no indica su fundamento, adicional a esto no probo que le hay cancelado por ser carga probatoria de la demandada, en consecuencia considera este juzgador procedente el concepto de bs. 1.000.000,oo referente al pago de los últimos 15 días de trabajo ASI SE DECIDE
Con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo solicitada por la parte demandada, al haber quedado admitido que la relación de trabajo culminó mediante renuncia del ciudadano RICHARD JOSE MEDINA DELGADO, y siendo este concepto solo procedente cuando la relación culmine por despido injustificado es por lo resulta improcedente ASÍ SE DECIDE

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
ANTIGÜEDAD VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES ULTIMA QUINCENA Total
4.833.979,58 3.963.870,42 2.887.434,75 1.000.000 12.685.284,75

La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 12.685.284,75) expresados en el valor de la moneda antes de la reconversión monetaria, lo que es lo mismo de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.685.,29) cantidad reflejada en moneda después de la reconversión monetaria por lo que se le ordena a la empresa CORPORACION ZULIANA DE ALIMENTOS, C.A. cancelar al actor demandante dicha cantidad ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de la notificación del procedimiento, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA DELGADO, en contra de la empresa CORPORACION ZULIANA DE ALIMENTOS C.A., ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: se ordena a la empresa CORPORACION ZULIANA DE ALIMENTOS C.A. pagar al ciudadano RICHARD JOSE MEDINA DELGADO la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.685,29) cantidad expresada en moneda después de la reconversión monetaria, mas la indexación y los interes sobre prestaciones sociales y los de mora de la forma como quedó establecida en la parte motiva de la presenta sentencia.
TERCERO: No procede la condena en costas a la demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Ofíciese déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las tres y doce minutos de la tarde (01:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000069
La Secretaria,
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MARIA LAURA CORONA
MAG/.-